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ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la Inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su Inscripción.
Introduccion COMENTADA al Art. 1890 (con doctrina)
2. Interpretación
Los regímenes regístrales más corrientes aparecen concretados por las siguientes normas: ley 17.801 "”Registro de la Propiedad Inmueble"”, decreto-ley 6582/1958 (t.o. por decreto 1114/1997) "”automotores"”, ley 20.378 "”equinos de pura sangre de carrera"”, 22.939 "”marcas y señales de ganado"”, entre otras.
La utilidad de esta clasificación, permite responder qué elementos son necesarios para tener por verificada la efectiva y legítima transmisión, constitución y extinción de derechos reales. De manera pues que será necesario reparar en el régimen acordado para contestar si los actos de los particulares tiene entidad ocurriendo o no a las constancias regístrales.
Deducimos de la lectura del artículo que los registros requieren la inscripción del título, debiendo quedar estrictamente aclarado que no se inscriben derechos sino documentos portantes de ellos.
Así, por ejemplo, encontramos que la condición de cosa inmueble sobre la que reposa un derecho de propiedad determinado exigirá para su plena oponibilidad la inscripción o anotación del título en el registro de la propiedad al que corresponda su ubicación.
Pero la cuestión va más allá cuando se detecta que algunos regímenes exigen la inscripción para la validación, esto es, para el reconocimiento de una titularidad misma, como ocurre con los actos que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre automotores. Esto último dimana del régimen impuesto por el decreto 6582/1958. Otro tanto ocurre con los caballos de pura sangre de carrera (ley 20.378).
Con estos dos ejemplos podemos, además, distinguir que la inscripción de derechos reales registrables tiene "”según el régimen legal impuesto"” efectos de declarar un derecho preexistente o de constituirlo.
Pues bien, a los primeros la inscripción se conoce como de efectos "declarativos", mientras que a los segundos como con efectos "constitutivos". Ello contesta la parte del artículo que comentamos, cuando dice "a los efectos que correspondan".
Un análisis más profundo, dado que la enunciación del artículo es general pero da pie a ello, permite considerar los efectos propios de los efectos de la inscripción, constitutiva o declarativa, respecto de algunas situaciones e institutos.
Por ejemplo, según se aprecia desde el art. 1892 CCyC, "la inscripción registra! es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos", tal el caso de los automotores.
A su vez, cuando se trata de cosas no registrables la inscripción es modo suficiente "cuando el tipo del derecho asilo requiera", habrá de estarse a dos figuras nuevas que parecen responder a este molde. Nos referimos al derecho real de cementerio privado y al de tiempo compartido.
Con relación al primero, observamos que el sistema se estructura sobre la afectación de un inmueble a dicha finalidad, cumpliendo a tal fin con el acto escriturario que refiere el artículo 2104 CCyC. Ella se inscribe en el registro de la propiedad inmueble juntamente con el reglamento de administración y uso del cementerio, no pudiendo desde su habilitación alterar el destino ni ser gravado con derechos reales de garantía. Sin embargo, al derecho de sepultura sobre la parcela, se le aplican las normas sobre derechos reales (art. 211 2 CCyC).
Otro tanto ocurre con el tiempo compartido. En efecto, se trata de un derecho que nace como posible luego de la afectación de un inmueble al régimen, tal como lo predica el art. 2089 CCyC, lo que debe formalizarse en escritura pública otorgada por el titular de dominio (art. 2091 CCyC), posibilitándose desde entonces la constitución o transmisión de derechos, con independencia de la órbita a la que correspondan (art. 2088 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 1890 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1887 ] [ Art. 1888 ] [ Art. 1889 ] 1890 [ Art. 1891 ] [ Art. 1892 ] [ Art. 1893 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1890 del Código Civil y Comercial Argentina?
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