ARTICULO 1889 Derechos reales principales y accesorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantí­a. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1889 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El precepto exige concentrarse en el ví­nculo que existe entre los derechos reales de garantí­a y el derecho personal o creditorio al que sirven en esa función y del que dependen como lo principal a lo accesorio.
    Los artí­culos 856 y 857 CCyC definen a las obligaciones principales y regulan los derechos y obligaciones accesorias y los efectos entre ambas. El art. 2186 CCyC viene a complementar esa regulación, precisando que los derechos reales de garantí­a son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con él. De manera que no puede pensarse al derecho de garantí­a con una idea independiente del crédito que tutela.
    Puede verse también que la hipoteca, la anticresis y la prenda "”únicos derechos reales de garantí­a reconocidos por el texto legal"”, no subsisten independientemente del derecho personal al que quedan sujetos. Ello lleva a decir que, por ejemplo, cancelada la deuda garantizada con hipoteca, al extinguirse la obligación principal, no tiene razón que subsista la garantí­a. Por otra parte, las facultades de ejecución de los derechos reales de garantí­a, en estricto sentido, constituyen ejecuciones del crédito que garantizan, pues como derecho de propiedad la hipoteca, la prenda y la anticresis, no representan el crédito. De manera que las garantí­as solo se tornan operativas cuando se incumple el deber nacido con causa en la obligación, más allá de autorizar al acreedor, í­nterin, a peticionar suplementos de la propia garantí­a en caso de afectar el valor de las cosas gravadas.
    No puede dejar de meritarse que el Código, concede también "”en solución que no daba la anterior regulación"” la preferencia o privilegio para percibir con anterioridad a otros privilegios y créditos quirografarios el máximo de la garantí­a acordada, sumando en esa posibilidad a la anticresis.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1889 (con doctrina)

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