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ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.
Introduccion COMENTADA al Art. 1889 (con doctrina)
2. Interpretación
El precepto exige concentrarse en el vínculo que existe entre los derechos reales de garantía y el derecho personal o creditorio al que sirven en esa función y del que dependen como lo principal a lo accesorio.
Los artículos 856 y 857 CCyC definen a las obligaciones principales y regulan los derechos y obligaciones accesorias y los efectos entre ambas. El art. 2186 CCyC viene a complementar esa regulación, precisando que los derechos reales de garantía son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con él. De manera que no puede pensarse al derecho de garantía con una idea independiente del crédito que tutela.
Puede verse también que la hipoteca, la anticresis y la prenda "”únicos derechos reales de garantía reconocidos por el texto legal"”, no subsisten independientemente del derecho personal al que quedan sujetos. Ello lleva a decir que, por ejemplo, cancelada la deuda garantizada con hipoteca, al extinguirse la obligación principal, no tiene razón que subsista la garantía. Por otra parte, las facultades de ejecución de los derechos reales de garantía, en estricto sentido, constituyen ejecuciones del crédito que garantizan, pues como derecho de propiedad la hipoteca, la prenda y la anticresis, no representan el crédito. De manera que las garantías solo se tornan operativas cuando se incumple el deber nacido con causa en la obligación, más allá de autorizar al acreedor, ínterin, a peticionar suplementos de la propia garantía en caso de afectar el valor de las cosas gravadas.
No puede dejar de meritarse que el Código, concede también "”en solución que no daba la anterior regulación"” la preferencia o privilegio para percibir con anterioridad a otros privilegios y créditos quirografarios el máximo de la garantía acordada, sumando en esa posibilidad a la anticresis.
Introduccion COMENTADA al Art. 1889 (con doctrina)
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