ARTICULO 1768 Profesionales liberales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capí­tulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artí­culo 1757.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1768 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Entre las diversas innovaciones que presenta el sistema de derecho de daños instaurado en el CCyC existe una norma especí­fica que, a diferencia del ordenamiento anterior, regula la responsabilidad de los profesionales liberales, tomando en cuenta las notas tipificantes de la relación que se entabla entre el experto y el profano, y del sistema especial de responsabilidad en los casos en que el profesional ocasiona un daño a su cliente en el desarrollo de su actividad.
    Cabe destacar que, en esta materia, la unificación de las órbitas de responsabilidad tiene consecuencias ineludibles que tornan necesario regular especí­ficamente las singularidades del deber de resarcir de los profesionales liberales (que en el régimen anterior discurrí­a por el ámbito negodal), tanto por el incumplimiento de la prestación principal a su cargo, como por las consecuencias de su accionar que, en el régimen anterior, podí­an quedar comprendidas en el marco de la obligación de seguridad que ha desaparecido del derecho común con la reforma.
    Sentado ello, el art. 1768 CCyC establece, en primer lugar, que el deber de resarcir el daño que pesa sobre los profesionales liberales se rige por las reglas aplicables a las obligaciones de hacer. Así­ las cosas, cobra especial relevancia en la materia el art. 774 CCyC (referido a la prestación de servicios) en cuanto a que la prestación a cargo del experto puede consistir, por un lado, en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, más allá de su éxito (inc. a) o en la obtención del resultado concreto o eficaz perseguido por el acreedor (incs. b y c). Esto es que el incumplimiento del profesional liberal queda patentizado según cual sea la prestación a la cual se haya comprometido (de medios o de resultado).
    Igualmente, el artí­culo en análisis establece expresamente que el deber de resarcir el daño a cargo del experto se rige, en principio, por las normas aplicables a la responsabilidad subjetiva. Esta última disposición se afinca en el hecho de que, en general, el incumplimiento de los profesionales liberales se concreta por su accionar negligente en la prestación del plan de conducta comprometido. Tal es la situación, por ejemplo, de los médicos, quienes no se comprometen a obtener la cura del enfermo, o del abogado, quien tampoco garantiza el fin perseguido por su cliente en el litigio en el cual lo representa o patrocina.
    Sin embargo, en el mismo apartado el art. 1768 CCyC deja a salvo la posibilidad de que el experto se haya comprometido a obtener la satisfacción del resultado perseguido por el acreedor. Es que, amén de que existen muchas profesiones en las cuales el deudor garantiza el interés del acreedor (v. gr. ingenieros, arquitectos o constructores), también en los supuestos clásicos de obligaciones de medios puede suceder que el experto contraiga una obligación de resultado. Por ejemplo, en materia de responsabilidad médica, el supuesto en que el galeno se compromete a llevar adelante una cirugí­a estética embellecedora, o cuando el abogado se compromete a redactar un contrato, un estatuto societario, o a realizar una partición, etc. Es decir, más allá del principio general establecido en la norma, lo cierto es que no resulta posible determinar ex ante la naturaleza de la obligación comprometida, que es de medios o de resultado según el caso.
    En sí­ntesis de lo dicho, el art. 1768 CCyC establece que el profesional liberal responde, por el incumplimiento de la prestación principal, en principio subjetivamente, y es preciso acreditar su culpa para que se patentice el incumplimiento. Sin embargo, en aquellos supuestos en que el experto se haya comprometido a obtener el resultado perseguido por el acreedor, o cuando incumpla total, parcial o tardí­amente la obligación de medios, el factor de atribución es la garantí­a, de forma tal que su diligencia o negligencia es irrelevante a los fines de determinar su responsabilidad.
    En cuanto a la apreciación de la culpa en el supuesto particular de los profesionales liberales resultan aplicables las reglas sentadas por los arts. 1724 y 1725 CCyC. Así­ las cosas, la culpa del experto "”valorada en concreto"” debe apreciarse en comparación con el parámetro general de conducta que se elabora partiendo de las circunstancias particulares del caso, sin perder de vista que no es la misma diligencia la exigible respecto del hombre medio que la que debe existir en el accionar del experto.
    En su segunda parte el art. 1768 CCyC excluye a los profesionales liberales del sistema de responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas y por actividades peligrosas. Esta previsión tiene en miras, principalmente, el accionar de los médicos que muchas veces pueden encuadrar en alguna de estas figuras, sea que utilizan cosas per se riesgosas en el desarrollo de su tarea profesional (v. gr. bisturí­) o que la actividad que desarrollan es peligrosa en sí­ misma (v. gr. operación quirúrgica). Por lo tanto, la exclusión se vuelve necesaria al producirse la unificación de las órbitas de responsabilidad, pues supuestos como los enunciados precedentemente, que antes se regí­an por las normas propias de la órbita obligacional, podrí­an llegar a recaer "”indebidamente"” en un régimen de responsabilidad que no es adecuado para regular la cuestión. Por ejemplo, si el deber de resarcir del médico se rigiera por las normas aplicables a la responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas (art. 1757 CCyC y ss.), el factor de atribución aplicable serí­a objetivo "”el riesgo"”, lo que resulta absurdo dado el contenido de la prestación comprometida por el experto.
    Sin embargo, dicha exclusión no es aplicable en los supuestos en que el daño derive del vicio que presenta la cosa involucrada, pues en este caso particular lo que ocasiona el daño no es el accionar del médico, sino el hecho de la cosa en sí­ misma, derivado de su mal funcionamiento. En consecuencia, residualmente se prevé la aplicación del art. 1757 CCyC cuando el daño sea causado por el vicio de la cosa que, como tal, desborda la actividad del galeno y el control material que ejercí­a sobre ellas.
    A fin de ejemplificar este último supuesto, cabe traer a colación un caso sometido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el cual, al ser sometido un menor de edad a una intervención quirúrgica quedó en estado vegetativo por la inhalación excesiva de vapores anestésicos por una falla del aparato que los suministraba.(211) Aquí­ se aprecia que el actuar de los profesionales de la medicina, en cuanto al diagnóstico y tratamiento del paciente nada tuvo que ver con el perjuicio padecido por la ví­ctima, que fue el resultado del accionar defectuoso de la cosa de la cual se sirvieron para el desarrollo de su tarea. Lo mismo sucede en el caso en que la ví­ctima sufre una quemadura a raí­z del bisturí­ eléctrico utilizado en la intervención quirúrgica, supuesto en el cual el hecho del médico tampoco tiene que ver con el resultado que se produce.(212) (211) SCJ BUENOS AIRES, "L. A. C. c/ Prov. de Buenos Aires", 16/05/2007, en RCyS 2007-854.
    (212) CNAC. APEL. CIV., Sala K, "G"ž H. C. c/ P"ž S. G. y otros", 17/04/2006, en RCvS 2006-1364.

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