ARTICULO 1743 Dispensa anticipada de la responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atení­an contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1743 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Partiendo del principio de autonomí­a de la voluntad, consagrado en el art. 958 CCyC, y el efecto vinculante de las relaciones negocí­ales (art. 959 CCyC), es lógico que el legislador haya previsto la posibilidad de que las partes pacten una dispensa anticipada de responsabilidad, para los casos en que así­ lo hayan previsto. De hecho, lo mismo resulta del art. 1720 CCyC, que prevé al consentimiento de la ví­ctima como una causa de justificación. Sin embargo, este principio cuenta con diversas e importantes excepciones, que son expuestas en la norma en comentario.
    Cabe aclarar que el ámbito de aplicación de esta disposición se encuentra circunscripto a la órbita de las obligaciones, pues solo puede concebirse la dispensa respecto del incumplimiento de prestaciones determinadas. En cambio, en el terreno de los hechos ilí­citos deben considerarse nulas las cláusulas por las cuales una persona abdique anticipadamente de su derecho a ser indemnizado "”o lo limite"” frente a cualquier daño que le cause la otra.
    La norma enuncia los supuestos en que la dispensa "”o limitación"” de responsabilidad es inválida.
    En primer lugar, será improcedente el convenio cuando la dispensa o la limitación de la responsabilidad se refiera a la lesión de derechos indisponibles. La cuestión atañe especí­ficamente a los derechos personalí­simos, que son disponibles como regla general "”en la medida en que ello no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres (art. 55 CCyC)"”, pero con una importante excepción en lo atinente a los derechos sobre el propio cuerpo.
    Aquí­ únicamente se valida el consentimiento de la ví­ctima si se trata de bienes renovables o media una necesidad terapéutica (art. 56 CCyC).
    Por otra parte, también será improcedente la cláusula de dispensa contraria a la buena fe y las buenas costumbres. En este aspecto el legislador incorporó una fórmula amplia, a la que podrá recurrir el juez para impedir la dispensa o limitación de responsabilidad.
    En tercer lugar, tampoco será de recibo la dispensa cuando una norma especial la prohiba. Así­, por ejemplo, no podrán pactarse cláusulas de tal calibre en el ámbito tuitivo del consumidor, por expresa prohibición del art. 37 de la ley 24.240 y del art. 1117 CCyC.
    Asimismo, será también inválido este tipo de cláusulas cuando sean abusivas, conforme a lo dispuesto por el art. 988 CCyC y concs.
    Finalmente, la norma en comentario impide pactar la liberación anticipada del dolo del deudor. En este aspecto el CCyC sigue la regla ya sentada por el art. 507 CC, pues lo contrario se prestarí­a a abusos por parte del deudor y vulnerarí­a la buena fe. El artí­culo en comentario añade que tampoco será dispensable la responsabilidad por el dolo de los auxiliares del deudor, lo cual es coherente con los arts. 732 y 1749 CCyC (el deudor responde directamente tanto por su propio hecho como por el de las personas que emplea para cumplir).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1743 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    - Responsabilidad civil
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    SECCION 4ª
    - Daño resarcible
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