ARTICULO 1741 Indemnización de las consecuencias no patrimoniales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.

    Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a tí­tulo personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes conviví­an con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

    La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.



    El monto de la Indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

    Remisiones: ver comentario al art. 1739 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1741 (con doctrina)


    2. Interpretación
    De conformidad con la definición de daño jurí­dico que emana del art. 1738 CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artí­culo "consecuencias no patrimoniales") como la lesión de un interés no patrimonial de la ví­ctima que produce consecuencias de la misma í­ndole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espí­ritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y aní­micamente perjudicial.(147) En el CC existí­a una norma que regulaba "”y restringí­a"” la legitimación activa para reclamar el daño moral en el ámbito extracontractual (art. 1078 CC). Sin embargo, el art. 522 CC, referido a la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, no contení­a idéntica limitación, pues en ese caso la legitimación ya estaba circunscripta a las partes (acreedor y deudor) por el principio del efecto relativo de las obligaciones. Asimismo, a partir de la diversa redacción de esos dos artí­culos, cierta doctrina sostení­a que el daño moral era excepcional o de interpretación restrictiva en materia de obligaciones, mientras que procedí­a ampliamente en la responsabilidad aquiliana.
    El CCyC, coherentemente con el principio de unidad de la responsabilidad civil, trata al daño moral de manera unificada en la disposición en examen, que es aplicable por igual a la responsabilidad surgida del incumplimiento de obligaciones o de hechos ilí­citos extracontractuales (art. 1716 CCyC). Por consiguiente, ya no es posible predicar la existencia de ninguna diferencia entre ambas órbitas en lo atinente a la reparación del daño moral, que procederá siempre que se encuentre probada la afectación de intereses extrapatrimoniales que causa consecuencias de la misma í­ndole, y cuya reparación estará sujeta, en ambos casos, a idéntica legitimación.
    Por otra parte, la restricción a la legitimación activa que en materia de daño moral establecí­a el art. 1078 CC para la órbita extracontractual sufrió diversos embates en los últimos tiempos por parte de la jurisprudencia, que la declaró inconstitucional en varios supuestos, debido a que muchas veces resultaba irrazonable. Así­, se declaró la inconstitucionalidad de dicha disposición frente al reclamo del daño moral sufrido por los padres como consecuencia de la gran discapacidad que padeció "”en razón del hecho ilí­cito"” su hijo menor de edad; al padecido por la hermana de una ví­ctima de violación seguida de muerte, por el padrastro y los hermanos, por la concubina, etc.
    El CCyC, haciéndose eco de dicha lí­nea jurisprudencial, amplí­a la legitimación activa para reclamar el daño moral. En ese sentido, continúa manteniendo el principio según el cual únicamente puede reclamar daño moral el damnificado directo (con lo cual se restringe en este caso la legitimación que surge del art. 1739 CCyC"”a cuyo comentario cabe remitir en lo que atañe a la definición de ambas clases de legitimados"”, que abarca a las ví­ctimas directas e indirectas y que, por consiguiente, queda limitada al ámbito del daño patrimonial), pero establece que los damnificados indirectos pueden reclamar también la reparación del perjuicio extrapatrimonial en los supuestos en que la ví­ctima directa, como consecuencia del hecho, muera o sufra una "gran discapacidad". Entendemos que esta última categorí­a ("gran discapacidad") debe interpretarse según las circunstancias de cada caso, y sin sujeción a un porcentaje rí­gido. En particular, debe tenerse en cuenta la afectación que dicha lesión a la integridad fí­sica de la ví­ctima ocasione a los damnificados indirectos.
    Asimismo, en vez de referirse a los "herederos forzosos" (lo cual llevó, en el régimen anterior, a una discusión acerca de si estos últimos estaban legitimados iure proprio o iure hereditatis), el Código menciona ahora a los ascendientes, los descendientes y el cónyuge, y añade que ellos tienen legitimación "a tí­tulo personal" (es decir, no en calidad de herederos, sino por el perjuicio que cada uno de ellos sufre personalmente como consecuencia de la muerte o gran discapacidad de la ví­ctima directa). Además, incluye la posibilidad de que ejerzan la acción resarcitoria quienes conviví­an con la ví­ctima, recibiendo trato familiar ostensible. En esta última figura quedan comprendidos, entre otros, los convivientes, y"”en la medida en que se dé el requisito de la convivencia"” los progenitores e hijos afines (art. 672 CCyC y ss.).
    También regula el artí­culo la posibilidad de que la acción por resarcimiento del daño moral se transmita mortis causa a los herederos de la ví­ctima directa, pero requiere, en tal caso, que esta última la haya interpuesto en vida.
    Finalmente, el art. 1741 CCyC, en su último párrafo, se refiere al carácter sustitutivo y compensatorio de la indemnización otorgada en concepto de resarcimiento del daño moral. Con eso queda sellada la discusión en cuanto a la naturaleza jurí­dica de este tipo de perjuicio, y se consagra el carácter netamente resarcitorio (y no punitivo) de esta categorí­a, lo cual, además, es acorde a la exclusión de la función punitiva en el art. 1708 CCyC.
    Adicionalmente, el criterio de las satisfacciones sustitutivas "”en lí­nea con la reciente jurisprudencia de la CSJN"”(148) brinda una importantí­sima pauta para la valuación del daño moral, pues señala que la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la ví­ctima y que sirvan como una suerte de compensación (y no de equivalente, pues por definición no lo hay en esta materia) de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido.
    (147) PIZARRO, RAMÓN D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Bs. As., Hammurabi, 2004, p. 31.
    (148) CSJN, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", 12/04/2011, en RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1741 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1741 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1162
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1173
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1185
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1190
    - Fallos: Tomo 346 - Página 647
    - Fallos: Tomo 346 - Página 649
    - Fallos: Tomo 347 - Página 209

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