ARTICULO 1709 Prelación normativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

    a. las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b. la autonomí­a de la voluntad; C. las normas supletorias de la ley especial; d. las normas supletorias de este Código.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1709 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El proceso de codificación actual se asienta en una realidad muy distinta de la que existí­a al momento de sancionarse los Códigos decimonónicos del siglo XIX. En efecto, dichos cuerpos legales, que fueron producto de la Revolución Francesa, tení­an por objeto poner fin a la dispersión legislativa y de fuentes que existí­a en el antiguo régimen, y centralizar todo el sistema jurí­dico en un cuerpo único, claro y accesible.
    Sin embargo, con el advenimiento de las revoluciones industrial y tecnológica, además de las importantes transformaciones sociales que se produjeron durante el siglo XX, la pretendida completitud de los Códigos resultó insuficiente, lo que produjo una importante dispersión legislativa. Este último proceso de descodificación estuvo marcado por la sanción, al margen de los Códigos, de diversas normas especiales relativas a aspectos del derecho privado; muchas de ellas constituyen "microsistemas" que abordan sectores puntuales de las relaciones humanas de manera coherente y sistemática.
    El CCyC, dando cuenta de ese fenómeno, no pretende ya condensar todo el derecho privado, sino únicamente sus principios generales. De esta forma, el CCyC se propone como el centro de un sistema solar en cuyo derredor orbitan los diversos microsistemas (la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Sociedades, la Ley de Concursos y Quiebras, etc.), que guardan permanente diálogo con el sistema común. Es por ello que el nuevo sistema del derecho de daños requiere una disposición que regule esa interacción permanente y establezca criterios de prelación que deberán seguirse para determinar las normas aplicables en materia de responsabilidad civil.
    El art. 1709 CCyC establece, en primer lugar, la prelación de las normas indisponibles del Código, pero también de las normas especiales. En segundo término, para el caso en que no resulte aplicable al caso una regla imperativa, tendrá prelación la autonomí­a de la voluntad. En tercer lugar, serán de aplicación las reglas supletorias de la norma especial y, por último, las disposiciones del mismo carácter del Código. Se trata de reglas de buen sentido, que resultan de la interacción de dos viejos principios jurí­dicos: aquel según el cual la ley especial prevalece sobre la general (specialia generalibus derogant) y el que establece que las normas indisponibles prevalecen sobre las supletorias.
    A modo de ejemplo, las partes de un contrato paritario podrí­an acordar una limitación de la indemnización para el caso de incumplimiento, por aplicación de la regla establecida en el art. 958 CCyC. Sin embargo, si se trata de un contrato por adhesión, o si el negocio se celebra en el marco de una relación de consumo, dicha estipulación será abusiva, por aplicación de la regla imperativa establecida en los arts. 988, 1117 CCyC y 37 de la ley 24.240.
    SECCIÓN 2a Función preventiva y punición excesiva

    Introduccion COMENTADA al Art. 1709 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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