ARTICULO 1708 Funciones de la responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Tí­tulo son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

    Remisiones: ver comentario al art. 1710 CCyC y ss.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1708 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Las funciones del derecho de daños en el CC El CC derogado, inspirado en las ideas del liberalismo clásico imperantes en la época de su elaboración, establece un sistema de responsabilidad civil de corte netamente resarcitorio, es decir, que persigue, cuando el daño ya se ha producido, que quien produjo el perjuicio restablezca "”mediante el pago de una indemnización"” la situación anterior al momento de producirse el hecho ilí­cito. Este sistema se mantuvo incluso luego de la reforma instaurada por el ley 17.711, aunque se evolucionó hacia la reparación tanto en especie como por equivalente (art. 1083 CC).
    2.2. La función preventiva Ya en los primeros años del siglo XX la teorí­a general de la responsabilidad civil comenzó a experimentar importantes cambios, que se prolongaron durante toda esa centuria y los primeros años del siglo XXI. Esa compleja evolución puede esquematizarse como un tránsito desde un sistema centrado en la sanción de la conducta subjetivamente reprochable del agente hacia otro que pone el acento en el resarcimiento de todo perjuicio injustamente sufrido.
    Correlativamente, el actual derecho de daños se enfoca en la prevención del perjuicio como finalidad primordial. Se trata de revisar la función clásicamente otorgada a esta rama del derecho "”es decir, la resarcitoria"”, y poner el acento en actuar con anterioridad a que el daño se produzca.
    Haciéndose eco de esas posturas, el art. 1708 CCyC añade a la función preventiva a la tradicional finalidad resarcitoria del derecho de daños.
    La función resarcitoria, ya consagrada en el CC, actúa cuando el daño ya se ha producido, y tiene por fin que el sindicado como responsable repare el perjuicio, sea en especie o por equivalente dinerario.
    Por el contrario, la función preventiva busca actuar con anterioridad a que el perjuicio se produzca, o que, si ya se ha producido, no se agrave. De esta forma, queda consagrada en el ordenamiento jurí­dico la función preventiva genérica (más allá de lo que establecen, al respecto, algunos microsistemas jurí­dicos respecto de determinados supuestos especí­ficos, como sucede con la Ley General del Ambiente, 25.675), en paridad con la función resarcitoria ya mencionada.
    Así­, mientras que el derecho privado tradicional presuponí­a que la tutela preventiva era tarea del Estado y del derecho administrativo "”y quedaba para el ámbito civil actuar después de que ocurrí­a la lesión"”, en la actualidad surge un sinnúmero de herramientas tendientes a obtener la prevención del daño antes de que este se produzca. En ese sentido, el CCyC no se limita a consagrar la nueva función preventiva, sino que, además, sienta las bases y principios del deber genérico de prevenir el daño, y de la acción tendiente a evitarlo (art. 1710 CCyC y ss., a cuyos comentarios remitimos).
    2.3. La desaparición de la función punitiva del sistema general de derecho de daños Un sector importante de la doctrina nacional confiere al derecho de daños una tercera función,(122) la punitiva. Esta tercera finalidad no tendrí­a ya por objeto prevenir o resarcir el perjuicio, sin sancionar a quien causa un daño a otro deliberadamente, o con el propósito de obtener un rédito. Esta última función cobrarí­a relevancia en los supuestos en que quien ocasionó el daño lo hizo con dolo, o al menos con negligencia grave, teniendo en cuenta que le era más beneficioso perjudicar a la ví­ctima que no hacerlo. Su objetivo serí­a censurar la actuación deliberada del agente cuando el resarcimiento del perjuicio no es suficiente para cumplir dicha tarea.(123) En el Anteproyecto entregado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión de Reforma dicha función también estaba consagrada, tanto por su enumeración en el artí­culo en comentario, como por la consagración de la sanción pecuniaria disuasiva en el art. 1714 CCyC.
    Sin embargo, fue excluida por el legislador del texto definitivo del Código, lo que sella la suerte de los daños punitivos, que no integran el nuevo sistema del derecho de daños.
    Eso no es causal, pues la aludida función punitiva "”como lo señaló en sus Fundamentos la Comisión Eí¼cameral creada en el ámbito del Congreso Nacional"” es ejercida por otras ramas del derecho, tales como el derecho penal y el derecho administrativo sandonador.
    De este modo, queda claro que los "daños punitivos" contemplados por la Ley de Defensa del Consumidor (art. 52 bis de la ley 24.240) son una sanción materialmente penal, ajena al ámbito del derecho de daños.
    (122) Es preciso aclarar que las tres mencionadas en el cuerpo del texto no agotan el abanico de funciones que se le han asignado a esta rama del derecho, al menos desde la doctrina. Sin embargo, las restantes no han tañido la trascandancia da las allí­ indicadas (123) ZAVADX DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 4, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 573; PIZARRO, RAMÓN D., "Daños punitivos", en Derecho de daños. Homenaje al profesor Dr. Félix A. Trigo Represas, t. II, Bs. As., La Rocca, p. 283.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1708 (con doctrina)

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