ARTICULO 1695 Asambleas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quorum, funcionamiento y mayorí­as de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los tí­tulos emitidos y en circulación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1695 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Las asambleas de beneficiarlos. Cómputo del quorum El art. 1695 CCyC dispone la adopción, por parte de la asamblea de los beneficiarios, de las decisiones colectivas en los fideicomisos de oferta pública, remitiendo a las normas previstas para las sociedades anónimas, cuya aplicación procederá, únicamente, cuando no se haya pactado contractualmente en contrario, o existan disposiciones del organismo de contralor de mercado de valores al respecto que regulen la cuestión.
    La norma remite para las decisiones que no incluyan la reestructuración de pagos a los beneficiarios y la insuficiencia del patrimonio fideicomitido, a las reglas de las sociedades anónimas. Vale decir que deberán ser convocadas por el fiduciario, o cuando sean requeridas por el cinco por ciento del valor nominal de conjunto de los tí­tulos valores en circulación, debiendo mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y orden del dí­a.
    La constitución de la asamblea, en estos casos, requiere de la presencia detenedores de tí­tulos que representen la mayorí­a del valor nominal del conjunto de los tí­tulos valores en circulación. Las resoluciones serán tomadas por mayorí­a absoluta de los votos presentes.
    Para el supuesto que la asamblea se convoque para los supuestos de insuficiencia del patrimonio o la reestructuración de los pagos a los beneficiarios, la norma remite a las reglas de las asambleas extraordinarias de las sociedades anónimas. En consecuencia, deberá constituirse con la presencia de tenedores de tí­tulos que representen el sesenta por ciento del valor nominal del conjunto de tí­tulos en circulación, si el contrato no exige quorum mayor.
    En estos casos, las resoluciones serán tomadas por mayorí­a absoluta de los votos presentes, salvo cuando el fideicomiso exija mayor número. Sin perjuicio de la normativa a la cual se remite, el art. 1696 CCyC prevé que las decisiones vinculadas con estos temas, para ser válidas, deberán tomarse con el voto favorable de tres cuartas partes de los tí­tulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los tí­tulos representativos de deuda subordinados.
    SECCIÓN 7a Extinción del fideicomiso

    Introduccion COMENTADA al Art. 1695 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 6ª
    - Asambleas de tenedores de tí­tulos representativos de deuda o certificados de participación
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