ARTICULO 1694 Clases del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1694.- Clases. Serí­es. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación o tí­tulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en serles. Los tí­tulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por ví­a ejecutiva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1694 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Tí­tulos representativos de deuda Los tí­tulos representativos de deuda que se encontraran garantizados por los bienes integrantes del patrimonio de afectación pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros, y a fin de informar claramente a los tenedores de tí­tulos de las circunstancias de su emisión, deberán contener la denominación y firma del representante del emisor o del fiduciario, la identificación del fideicomiso, el monto de la deuda emitida, la clase y número de serie y el plazo de vigencia.
    Sin perjuicio de ello, deberá aclararse que los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones del fideicomiso.
    2.2. Certificados de participación Los certificados de participación están intrí­nsicamente relacionados con la evolución del patrimonio fideicomitido y pueden ser únicamente emitidos por el fiduciario, pues es el titular de los bienes. Al hacerlo deberá enunciar los mismos contenidos que en el caso de los tí­tulos representativos de deuda, informando también los derechos que se les confieren a los titulares.
    En estos casos, el acreedor de los créditos que se transmitan "”si ha conservado la gestión del cobro"”, o quien se haya dispuesto en el contrato, percibirá las sumas producidas por esas acreencias y las transferirá a los titulares de los tí­tulos, pudiendo descontar previamente de los gastos de administración si así­ estuviera previsto.
    Los tenedores de los tí­tulos asumirán el riesgo de la administración del patrimonio de afectación compuesto por los créditos, así­ como, para el caso de no existir garantí­as colaterales, su imposibilidad de cobro. Cabe resaltar que, como el acreedor primigenio se ha desprendido de la titularidad de los créditos, estos ya no figurarán en sus balances, como así­tampoco aparecerán como pasivo los certificados emitidos.
    2.3. Tí­tulo ejecutivo El art. 1694, último párrafo, CCyC prevé que los tí­tulos representativos de deuda constituyen tí­tulos ejecutivos a los fines procesales, otorgándole acceso a la ví­a expedita para su ejecución, circunstancia que no se extiende a los certificados de participación.
    SECCIÓN 6a Asambleas de tenedores de tí­tulos representativos de deuda o certificados de participación

    Introduccion COMENTADA al Art. 1694 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 5ª
    - Certificados de participación y tí­tulos de deuda
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