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ARTICULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.
Introduccion COMENTADA al Art. 1663 (con doctrina)
Interpretación
La primera consecuencia de esta disposición es que los árbitros no son recusables sin expresión de causa, lo cual es coherente con las normas del derecho comparado. Pueden ser recusados con causa por las mismas causales de recusación de los jueces, las que en ciertas circunstancias no son del todo adecuadas para medir la independencia e imparcialidad de los árbitros. A diferencia de los magistrados judiciales, que generalmente tienen vedado el ejercicio del comercio y de la profesión de abogados, los árbitros carecen de incompatibilidades de esta índole y, por tanto, son sujetos que actúan regularmente como abogados, y muchas veces en casos de arbitraje. En ese contexto, las posibilidades de que surjan conflictos de intereses que afecten su imparcialidad o independencia son, para los árbitros, infinitamente mayores que para los jueces, y la naturaleza de las relaciones que pueden tener con las partes del arbitraje (o con sus abogados) son diferentes de las causales previstas en los Códigos Procesales para aquellos. Ejemplos de la multiplicidad de situaciones que pueden afectar a árbitros están contemplados en las Directrices de la International Bar Association sobre los conflictos de intereses en el arbitraje internacional.
Esta diversidad, y la imposibilidad de establecer causales específicas y definidas, ha llevado a que las leyes y reglamentos de arbitraje contemplen una única causal, genérica y sujeta a interpretación "caso por caso". A modo de ejemplo, la Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL prevé que los árbitros pueden ser recusados "si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes" (art. 12, inc. 2).
La norma correctamente atribuye la facultad de resolver la recusación a la entidad administradora del arbitraje, que usualmente tiene un órgano que se encarga de efectuar las designaciones y resolver las recusaciones de los árbitros. En arbitrajes ad hoc, ante la inexistencia de un mecanismo reglamentariamente previsto, es razonable derivar la recusación al tribunal judicial. Es por ello que la norma prevé expresamente la posibilidad de que las partes convengan facultar a los árbitros a resolver la recusación de alguno de ellos. Debe tenerse presente, sin embargo, que ello será posible siempre que el recusado sea uno solo de los árbitros que compongan un tribunal de tres, de modo que queden al menos dos árbitros no-recusados que puedan resolver. Si los recusados fuesen dos, o aun siendo uno solo, los dos restantes no concordaran en la decisión, la cuestión debería remitirse a decisión judicial ante la imposibilidad de decidirla con base en el mecanismo pactado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1663 (con doctrina)
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