ARTICULO 1659 Designación de los árbitros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número Impar. SI nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

    A falta de tal acuerdo:

    a. en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así­ designados nombran al tercero. SI una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta dí­as de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta dí­as contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial; b. en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

    Cuando la controversia Implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1659 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En primer lugar, sienta como principio general: que las partes son libres de determinar la cantidad de árbitros, y el tribunal deberá integrarse con la pactada, con tal que sea en número impar. Esta última condición se justifica porque las decisiones en el seno del colegio arbitral se toman por mayorí­a y un número par de árbitros podrí­a llevar a empates que harí­an más compleja la toma de las decisiones. Como regla supletoria para el supuesto de silencio de las partes sobre este particular, se prevé que el tribunal será de tres árbitros. En segundo lugar, también sienta el principio general de libertad a la hora de determinar el procedimiento de designación. Esta regla, sin embargo, debe correlacionarse con el art.
    1661 CCyC que hace nulo el pacto que confiera a una de las partes una situación privilegiada en cuanto a la designación.
    A continuación, el art. 1659 CCyC establece, siguiendo los cánones usuales, cómo se designarán los árbitros en ausencia de pacto expreso entre las partes. Como cuestión liminar en este punto debe recordarse que si se trata de un arbitraje institucional, lo dispuesto en el reglamento de esa entidad se considerará como un acuerdo expreso, en tanto sus normas reglamentarias "integran el contrato de arbitraje" (art. 1657 CCyC). Ytambién que, aunque no sometan el arbitraje a la administración de una institución, pueden pactar encomendarle a ella solo la designación de los árbitros. En este caso, la entidad funge como "autoridad nominadora" de los árbitros y se aplican las reglas que tenga en vigencia a tal efecto. Adicionalmente, es oportuno anotar que esta autoridad nominadora es también quien, en su caso, debe resolver la recusación y eventual sustitución de los árbitros (art. 1663, CCyC).
    Las disposiciones previstas para casos en que nada de lo anterior suceda son también pautas comunes en el derecho comparado. En arbitrajes con tres árbitros, cada parte tiene el derecho de nombrar uno y los dos árbitros designados por ellas son quienes nombran al tercero. En caso de que ellos no logren ponerse de acuerdo en el árbitro tercero, el mismo será designado por la entidad administradora o por la autoridad judicial.
    Del mismo modo se procederá si una de las partes omite ejercer su derecho (y cumplir su deber) de designar a uno de los árbitros. Si se trata de un tribunal unipersonal, la designación debe hacerse, en principio, de común acuerdo entre las partes. Pero en caso de falta de acuerdo aplica el mecanismo supletorio comentado supra: lo nombrará la entidad administradora del arbitraje o el tribunal judicial.
    La parte final del art. 1659 CCyC se refiere al caso de arbitrajes con partes múltiples. En esta circunstancia, la existencia de más de dos partes (por ejemplo, varios demandantes o varios demandados) puede hacer de aplicación imposible las reglas establecidas precedentemente, porque los varios demandantes o demandados pueden tener intereses contrapuestos que les impidan ponerse de acuerdo entre sí­ para designar un árbitro común a esa "parte". La multiplicidad de partes en arbitraje, una situación cada vez más frecuente "”especialmente en arbitrajes internacionales"”justifica plenamente la norma.
    Ytambién la solución que propicia, en tanto manda que el o los árbitros sean designados por la institución que administre el arbitraje o por la autoridad judicial.
    Esta solución, se dio como consecuencia de advertir que, en arbitrajes con partes múltiples, el esquema tradicional no ofrece una respuesta apropiada. La regla habitual, que autoriza (y obliga) a cada parte a designar un árbitro, habí­a sido históricamente interpretada en el sentido de que ello traducí­a la obligación adicional de que los varios demandantes o demandados se pusieran de acuerdo en un mismo árbitro y que, ante la falta de ese acuerdo, aplicaba la regla supletoria que manda designar ese árbitro por la entidad arbitral o el tribunal judicial. Esta circunstancia se vio identificada en el caso "Dutco" en donde la decisión de la Corte de Casación francesa obligó a reinterpretar la norma habitual mencionada.(115) A consecuencia de ese fallo hoy varias leyes y reglamentos(116) han adoptado como regla que en arbitrajes con partes múltiples, a falta de acuerdo, todos los árbitros son designados por la autoridad nominadora, quedando inclusive sin efecto la designación que hubiese hecho la otra parte.
    (115) cour de CaSSation, Sala Civil 1ª, BKMI v. Dutco, 07/01/1992, en Revue de l'arbitrage, 1992, p. 470.
    (116) Por ejemplo, art. 8° de las Reglas de Arbitraje de la London Court of International Arbitration (LCIA) y art. 15.2 de la Ley de Arbitraje Española (N° 60/2003). Esta solución fue receptada por distintos reglamentos de arbitraje por representar una mejor garantí­a en cuanto a la igualdad de las partes en el procedimiento.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1659 (con doctrina)

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