ARTICULO 1652 Clases de arbitraje del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. SI nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1652 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Clases de arbitraje Arbitraje de derecho Actuación árbitros En este caso los árbitros actúan con sujeción a formas legales y decidirán sobre el fondo del asunto según el derecho positivo.
    Poseen un carácter jurí­dico que los obliga a sustentar el laudo en el derecho de fondo.
    Arbitraje de equidad Actuación árbitros Los amigables componedores o arbitradores pueden prescindir de las normas jurí­dicas, tanto en la tramitación del proceso como en la fundamentación del laudo.
    Los árbitros deben resolver en equidad, según su leal saber y entender.
    Están dispensados por voluntad de las partes a sujetarse a reglas de procedimiento o aplicar las soluciones previstas en las normas de fondo para la resolución del caso.
    Arbitraje de derecho Sistema recursivo Los laudos son recurribles mediante los mismos recursos que caben contra sentencia de los jueces y ante un tribunal judicial (recurso de nulidad y aclaratorio).
    Causales de nulidad amplias y por ví­a de recurso.
    Mayor apego a las formas.
    Arbitraje de equidad Sistema recursivo Los laudos son irrecurribles en función del criterio de valoración puntual de cada árbitro.
    Puede interponerse demanda de nulidad pero con causales restringidas (laudos dictados fuera de plazo o extra petitum) y se habilita una acción ante tribunal de primera instancia judicial.
    Menor apego a las formas.
    En torno a la cuestión, es interesante señalar dos disposiciones novedosas producto de la nueva legislación. En primer lugar, si bien el CPCCN establece que si las partes nada hubieran estipulado al pactar el arbitraje respecto del carácter que revestirá, se entenderá que es de amigables componedores,(106) la nueva redacción del artí­culo modifica esta presunción a favor de los arbitrajes de derecho, estableciendo que en caso de silencio se inclina ahora por el arbitraje de derecho.
    En segundo lugar, se ha mantenido la denominación "amigables componedores" aun cuando se la ha criticado (transmite erróneamente la idea de un rol parecido al del mediador) o la de "arbitradores" (terminologí­a adecuada para peritos y no árbitros) en función de las dudas que genera su aplicación en la práctica.
    (106) Art. 766, párr. 2, CPCCN.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1652 (con doctrina)

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