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ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b. los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; C. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
Introduccion COMENTADA al Art. 1646 (con doctrina)
2. Interpretación
El inc. a, que coincide con la redacción del art. 840 CC, requiere que la persona tenga capacidad de disponer quedando involucrados allítodos los que puedan celebrar contratos y disponer de sus bienes. Esto se encuentra legislado en los arts. 22, 23 y 24 CCyC y desarrollado en los arts. 25 al 61 CCyC.
El inc. b enumera a quienes tienen prohibiciones basadas en relaciones interpartes y aquellas derivadas de vínculos que prevén un resultado económico en función de la delegación de facultades representativas y de rendición de cuentas. La relación entre padres con sus hijos, tutores con sus pupilos y curadores con sus curados está legislada en el CCyC en los arts. 677 a 698 CCyC, 130 a 134 CCyC y 138 a 140 CCyC, respectivamente.
El inc. c, finalmente, se refiere al rol de los albaceas, legislado en el art. 2523 CCyC, y de forma coincidente con la redacción anterior, este inciso prohibe realizar transacciones sobre su actuación como representante de derechos ajenos, requiriéndose expresamente una autorización judicial tras una audiencia previa con los interesados.
Introduccion COMENTADA al Art. 1646 (con doctrina)
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Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 28
- Transacción
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