ARTICULO 1639 Garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1639.- Garantí­a. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.

    Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador.

    Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1639 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Garantí­a a cargo del cedente El cedente proporciona garantí­a de evicción sobre la existencia y validez del conjunto de derechos y obligaciones que transmite por su posición contractual; la que se rige por las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general, regulada en los artí­culos 1033 a 1050 CCyC.
    No obstante, las partes en la cesión pueden celebrar pactos que modifiquen tal obligación básica, tanto para disminuirla, limitarla a un monto o a supuestos especí­ficos, o para aumentarla en la entidad patrimonial considerada.
    2.2. Eficacia del pacto de irresponsabilidad del cedente frente al cesionario El deber de obrar según las reglas de la buena fe que se exige a las partes se ve violado cuando el cedente realiza actos que provocan la nulidad o determinan la inexistencia de los derechos que transmite al cesionario. Por ello, de darse tal situación, se tendrá por no escrito todo pacto por el que se haya determinado la exclusión de la garantí­a debida por el cedente con relación a la existencia y validez del contenido de la cesión.
    2.3. Pactos de garantí­a en favor del cesionario Como estaba previsto en el Proyecto de 1998, el cedente puede garantizar al cesionario el cumplimiento de las obligaciones que en el programa prestacional del contrato original se encuentran a cargo de las otras partes. En tal caso, responde como fiador, con criterio parangonable al aplicado en el diseño del art. 1630 CCyC.
    2.4. Garantí­as de terceros En razón de lo establecido en el art. 1640 CCyC, las garantí­as constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la conformidad de quienes se obligaron por medio de ellas. La disposición tiene en consideración que, quien garantiza una obligación ajena, generalmente lo hace por una especial consideración hacia la persona del obligado principal, lo que determina que no necesariamente vaya a estar dispuesto a continuar prestando dicha garantí­a con relación a otra persona.
    CAPÍTULO 28(s) Transacción

    Introduccion COMENTADA al Art. 1639 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1636 ] [ Art. 1637 ] [ Art. 1638 ] 1639 [ Art. 1640 ] [ Art. 1641 ] [ Art. 1642 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1639 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 27
    - Cesión de la posición contractual
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1639 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1636 ] [ Art. 1637 ] [ Art. 1638 ] 1639 [ Art. 1640 ] [ Art. 1641 ] [ Art. 1642 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...