ARTICULO 1628 Garantía por evicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1628.- Garantí­a por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1628 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La norma prevé la aplicación de la garantí­a de evicción en las cesiones de naturaleza onerosa, esto es, en las habitualmente denominadas como cesión-venta o cesión-permuta; pero ello no excluye la posibilidad de aplicar el criterio establecido en el art. 1035 CCyC para el supuesto de transmisión a tí­tulo gratuito. No obstante, de acuerdo a lo previsto en la regulación general, esta garantí­a rige en los casos en los que, sin mediartal onerosidad, el donante asumió la garantí­a o actuó con mala fe o dolo, consistente en el ocultamiento de los vicios que conocí­a y sobre los que debí­a informar al adquirente. En los supuestos de cesión gratuita, deben considerarse de aplicación los artí­culos 1556 a 1558 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1628 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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