ARTICULO 1611 Juego y apuesta de puro azar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local.

    Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1611 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Concepto del contrato de apuesta y distinción con el de juego El CC hací­a una distinción entre el contrato de juego y el contrato de apuesta de puro azar. Definí­a al contrato de apuesta en su art. 2053 CC, en el que disponí­a que la apuesta sucedí­a cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirí­a de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.
    En nuestro ordenamiento, lo determinante que se remarcaba entre ambos contratos es que, en el contrato de juego, ambas partes interactúan activamente, con intención de influir en el resultado y por el contrario al contrato de apuesta en el que las partes asumen una actitud pasiva, en la que solo manifiestan su voluntad determinado acontecimiento y dejan el resultado en manos de la mera suerte.
    El CCyC, por el contrario, no brinda una noción legal del contrato de apuesta como contrato autónomo y omite una regulación expresa del mismo.
    Por lo tanto, el artí­culo comentado no dispone a que reglas debe someterse el contrato de apuesta pero lo equipara con los juegos de puro azar, a los que hace referencia la norma comentada, a los cuales la norma priva de cualquier tipo de acción judicial para este tipo de juegos en los que dependen completamente de la aleatoriedad, es decir de la suerte o puro azar.
    2.2. Tipos de juegos La doctrina ha diferenciado las clases de juego según el grado de protección que le provee el ordenamiento jurí­dico.
    a. los juegos tutelados. Se trata de aquellos en los que el Estado autoriza expresamente y generan obligaciones, con la posibilidad de, como ya se dijo, recalmar judicialmente las deudas contraí­das a causa de estos juegos; b. los juegos permitidos o tolerados. Son aquellos que el Estado no ha permitido expresamente pero tampoco ha prohibido. Estos generan obligaciones naturales, las cuales no dan la posibilidad de reclamo judicial, lo pagado es irrepetible, tal como lo prevé la norma comentada en su segunda parte; C. por último, los juegos prohibidos. Son aquellos que están expresamente prohibidos por el Estado. Por cierto, no dan origen a ningún tipo de obligación ni civil ni natural. Y, tal como dice la norma comentada, tampoco dan lugar a acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida por motivo de un juego de puro azar, los cuales por decreto-ley 6618/1957 se encuentran expresamente prohibidos.
    2.3. Pago hecho por persona incapaz Regida por el principio protectorio, la última parte del artí­culo hace una excepción. Se refiere a los casos en los que si es repetible el pago, sin seleccionar según la legitimación pasiva de quién lo hace, ganadores o titulares de casas de juego, sino que se limita a afirmar que es repetible el pago en todos los casos que sean realizados por persona incapaz o con capacidad restringida. Por ello, los representantes legales del incapaz tendrán acción de repetición del pago realizado por su representado, de lo cual se presume que los ganadores debí­an tener conocimiento de la discapacidad. De esta manera, la norma tiende a proteger a la parte más débil de la relación, evitando situaciones de fraude.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1611 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 25
    - Contratos de juego y de apuesta
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