ARTICULO 1610 Facultades del juez del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1610 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Lí­mite a las obligaciones por causa del juego Esta norma delimita las obligaciones contraí­das por el juego, resguardando los intereses del deudor, en este caso del perdedor, si el resultado de la deuda causada por el juego excede extraordinariamente su fortuna, en base a las reglas de equidad.
    El art. 2060 CC establecí­a cuáles eran consideradas deudas por juego y cuáles no, cierta delimitación a la hora de reconocerlas. Disponí­a que no eran deudas de juego sino las que resultan directamente del contrato de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraí­do, por ejemplo, para procurar los medios para jugar o apostar, ya que no tení­an su causa en el contrato. Dicho artí­culo entendí­a que las deudas no reconocidas por el jugador solo daban origen a obligaciones naturales, las cuales se encuentran derogadas en el CCyC. Por lo tanto, para la norma comentada, quedarán como mero deber de moral las deudas no reconocidas.
    Disminución judicial de la deuda Es la facultad que la norma le concede al juez para morigerar las deudas por motivo de los juegos tutelados. El juez debe evaluar si la deuda es extraordinaria respecto de la fortuna del deudor y la naturaleza del juego tutelado, debiendo aplicar el principio de equidad.
    Por ello es que, uno de los fundamentos de la aplicación del principio de equidad por parte de los jueces en las deudas, es la de resguardar a las partes de posibles situaciones de aprovechamiento de alguna de ellas, de conductas abusivas o de un posible fraude.
    Se entiende que el juego tiene una finalidad recreativa, aspiración a la destreza fí­sica o desarrollo intelectual, y lo que se evita es que a través de estos contratos se incremente el patrimonio del ganador.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1610 (con doctrina)

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