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ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.
Introduccion COMENTADA al Art. 1603 (con doctrina)
2. Interpretación
En el caso de la designación de varios beneficiarios, estos pueden serlo en forma sucesiva o simultánea. Si el contrato no tiene previsión sobre la forma, se entiende que lo son en forma simultánea.
Los beneficiarios simultáneos cobrarán la renta al mismo tiempo, y se dividirá entre ellos, por partes iguales, la renta periódica si no se acordó la diferenciación de cuotas. En el caso de los beneficiarios sucesivos, el segundo de ellos cobrará la renta cuando fallezca el primero, y así sucesivamente con los restantes beneficiarios.
La norma dispone que en el caso de ser instituido más de un beneficiario en forma simultánea, la renta sea cobrada por partes iguales, sin derecho acrecer, si el contrato no prevé lo contrario. Esto es, que a medida que fallecieren los beneficiarios, se va cancelando la parte de la renta correspondiente a cada uno de los fallecidos, por lo que el derecho a acrecer deberá estar expresamente pactado.
El último párrafo de la norma faculta a los beneficiarios a disponer del derecho a la renta, tanto por actos entre vivos (cesión), como así también mortis causa; es decir que el derecho a la renta integrará el acervo sucesorio del beneficiario fallecido.
Introduccion COMENTADA al Art. 1603 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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- Contrato oneroso de renta vitalicia
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También puedes ver: Art.1603 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion