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ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.
Introduccion COMENTADA al Art. 1576 (con doctrina)
2. Interpretación
En el caso de que el fiador quisiera oponer al acreedor la incapacidad del deudor al momento de celebrar el contrato principal, la norma en estudio se lo veda explícitamente.
En primer lugar, el fiador no es parte en el contrato celebrado entre el acreedor y el deudor afianzado, por lo que el contrato de fianza es válido pues se celebró entre el acreedor y el fiador, ambos con capacidad para la celebración.
Además, la ley le otorga solamente al incapaz la facultad de pedir la nulidad del contrato, el fiador no tiene legitimación para solicitarla.
Observamos, entonces, que el contrato de fianza es un contrato accesorio a otro contrato principal, pero que sigue las vicisitudes de ese contrato principal; para que el contrato de fianza sea declarado nulo es necesario declarar la nulidad del contrato principal en primer término.
La nulidad del contrato principal porcausa de incapacidad para la celebración únicamente la puede solicitar la parte incapaz y ninguna otra.
Introduccion COMENTADA al Art. 1576 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.1576 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion