ARTICULO 1529 Incumplimiento del mutuario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los Intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.

    Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1529 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Incumplimiento del mutuario en el mutuo oneroso El artí­culo bajo análisis regula la materia del incumplimiento de dos obligaciones principales del mutuario: el pago de los intereses o de cualquier amortización de capital.
    Se trata de un supuesto particular de la cláusula resolutoria implí­cita, regulada en el art. 1087 CCyC y concs.
    Ante estos supuestos, el mutuante podrá exigir la devolución de la totalidad del capital prestado. Caducan, por tanto, todos los plazos y periodicidades que se hubiesen pactado en el contrato. Se producirá, entonces, la resolución del contrato.
    Asimismo, el mutuante tendrá derecho a reclamar también los intereses correspondientes, compensatorios y/o punitorios, hasta la efectiva restitución, de conformidad con las previsiones del contrato.
    2.2. Aplicación de los intereses punitorios Como ya se ha señalado anteriormente, ante el incumplimiento de las obligaciones del mutuario, nace el derecho del mutuante a reclamar los intereses punitorios.
    En el supuesto del mutuo gratuito, la norma en análisis señala que, después del incumplimiento, el mutuario deberá también los intereses moratonos, también llamados "punitorios".
    Para el caso del mutuo oneroso, se prescribe también que "”a falta de convención sobre intereses moratonos"” rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
    En este caso, podrán ser fijados por la autoridad judicial, siendo de referencia las tasas de interés que, al respecto, aplican los bancos públicos, nacionales o locales, según el caso.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1529 (con doctrina)

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