ARTICULO 1525 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungióles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1525 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Conceptualizadón de mutuo El artí­culo bajo análisis caracteriza al mutuo, también llamado "empréstito" o "préstamo de consumo", como el contrato en virtud del cual un sujeto, denominado mutuante, se compromete a entregar en propiedad a otro, llamado mutuario, una determinada cantidad de cosas fungibles, y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
    2.2. Elementos esenciales particulares De conformidad con la conceptualización del artí­culo bajo análisis, los elementos esenciales particulares del mutuo son:
    a. obligación de entregar una determinada cantidad de cosas fungióles; b. transferencia en propiedad de las cosas objeto del contrato. De esta manera, al transferirse el dominio de dichas cosas, se posibilita su consumo o agotamiento, razón por la cual el contrato solo puede recaer sobre cosas fungióles de propiedad del mutuante; C. plazo para la restitución. Dicho plazo puede ser determinado o indeterminado, poniendo de relieve la función creditoria del tipo contractual; y d. obligación de restituir el tantumdem, es decir, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
    2.3. Caracteres Respecto a los caracteres del contrato de mutuo, puede sostenerse que se trata de un contrato:
    a. bilateral, ya que ambas partes se obligan recí­procamente, de conformidad con el art. 966 CCyC; b. oneroso por regla, aunque puede pactarse como gratuito, como se verá en el comentario al art. 1527 CCyC; C. conmutativo, de conformidad con el art. 968 CCyC, ya que las ventajas para todos los contratantes son ciertas al momento de su celebración, aunque excepcionalmente puede ser oneroso en alguno de los supuestos del art. 1531 CCyC; d. no formal. El Código Civil y Comercial no prescribe solemnidad alguna para su validez; e. consensual, ya que del mero acuerdo consentido por las partes, correspondiente a la formación de un mutuo, nace el contrato. Se aparta así­ de la tradición romana seguida por el Código Civil de Vélez Sarsfield en su art. 2240 CC; f. nominado; g. de ejecución diferida. La obligación del mutuario de restituir igual cantidad y calidad de cosas difiere para un momento posterior a la celebración del contrato. Este espacio de tiempo es inherente a la función económica del negocio, que consiste en colocar bienes a disposición de quien no los posee en la actualidad para que pueda aprovecharse de ellos, careciendo de sentido si debieran restituirse las cosas inmediatamente de recibidas; h. de crédito o financiación; i. que puede configurarse, tanto como paritario o discrecional, como de adhesión, en conformidad con el art. 984 CCyC; j. que puede configurarse como un contrato entre empresas como de consumo, en conformidad con los arts. 1092 y 1093 CCyC y los arts. 1 2° y 3° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
    2.4. Objeto De la propia definición legal surge que del contrato de mutuo solo pueden recaer como objeto, las cosas fungióles. Cabe recordar que el art. 232 CCyC dispone que son cosas fundibles anuellas en nue todo individuo de la esnecie enuivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
    Las cosas fungióles, generalmente, son también consumibles, por lo que al ser usadas perecen. Por consiguiente, el mutuario solo puede devolver otras de la misma especie y calidad. Generalmente el mutuo recae sobre sumas de dinero, de moneda nacional o extranjera, aunque también puede recaer sobre otras cosas muebles fungióles, como alimentos, combustibles, semillas, etc.
    2.5. Causa La causa en el contrato de mutuo desempeña un papel destacado a la hora de diferenciarlo de otros contratos, como el depósito.
    En el contrato de mutuo, la obligación de entregar la cosa se hace en interés principal del mutuario, mientras que, en el depósito, la entrega se hace en interés principal del depositante.

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