ARTICULO 1517 Cláusulas de exclusividad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franqulclante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales Indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de Influencia, y no puede operar por sí­ o por Interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1517 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Si bien el art. 1517 CCyC establece como regla general la exclusividad en favor de ambas partes, lo cierto es que aquellas "pueden limitarla o excluirla", lo cual abre la puerta a la autonomí­a de la voluntad, extremo que en definitiva, será lo primero que deberá ponderarse al momento de interpretar los alcances de cada caso particular.
    Bajo esa lí­nea conceptual, la norma continúa diciendo que el franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, salvo que exista al respecto consentimiento del franquiciado.
    En cuanto a la territorialidad y más allá de su exclusividad o no según lo acuerden las partes, lo cierto es que habitualmente este elemento constituye una pauta integradora del contrato, habida cuenta de que la necesidad del franquiciado para desarrollar y explotar su negocio requiere habitualmente de una delimitación espacial, en tanto de ello suele depender el éxito del emprendimiento.
    Por ello, y aun frente al ejercicio de la opción por parte del franquiciante en su favor, ponderando especialmente las caracterí­sticas formales de esta clase de acuerdos "”contratos de adhesión"”, el principio de buena fe impone respetar y reconocer ciertas pautas de razonabilidad, comprendido ello dentro de un contexto de realidad económica a fin de respetar en favor del franquiciado un ámbito de desarrollo comercial que permita, al menos, aspirar al logro de las expectativas contempladas al contratar.
    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que el aspecto territorial no es el único que se tiene en cuenta al momento de delimitar las pautas de exclusividad. Así­, suelen pactarse cláusulas en las que se le exige al franquiciado la adquisición de materias primas o productos elaborados directamente por el franquiciante, o bien aquellas mediante las cuales se prohibe al franquiciado comercializar otros productos que no entren en competencia con su propia actividad.(68) Desde otra perspectiva, la norma establece que el franquiciado deberá desempeñarse en los locales indicados y dentro del territorio asignado, no pudiendo operar por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Ello resulta lógico, habida cuenta el deber de colaboración y buena fe implí­cito tendiente a evitar prácticas desleales por parte de ambos contratantes que importen una actitud competitiva entre sí­.
    (68) coSentino SerGio v. y lóPez raFFo, FranciSco, op. cit., pp. 486/487.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1517 (con doctrina)

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