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ARTICULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
Introduccion COMENTADA al Art. 1502 (con doctrina)
Interpretación
La definición que contiene la norma bajo análisis responde al tipo de concesión comercial, pues está destinada a la comercialización de mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.(46) Aunque el concesionario mantiene su independencia jurídica y patrimonial, actuando en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se incorpora a la estructura de la concedente, subordinándosele en el aspecto económico y sometiéndose a sus directivas.
Ha señalado la doctrina que la subordinación viene, además, impuesta por una necesidad práctica dada porque un mismo producto no puede ser ofrecido en condiciones disímiles, razón por la cual, y a efectos de posibilitar en las bocas de expendio esa uniformidad imprescindible, concedente y concesionario se relacionan mediante un "contrato reglamentario", en general idéntico o muy parecido para todos los miembros de la red, que permite a la concedente someterlos a su dirección.(47) Entre sus características, debemos destacar que es un contrato: a) típico y nominado; b) consensual; c) conmutativo; d) no formal; e) de ejecución continuada; f) de adhesión.
Ha señalado Lorenzetti, para definir sus caracteres, que este contrato excede el mero acuerdo individual entre concedente y concesionario, para acercarse en su naturaleza a un vínculo múltiple que une a este en forma simultánea a toda la red y en cuyo centro se halla el concedente, quien habitualmente, a partir de una organización autocrática, planifica la conducta del resto de los integrantes del sistema a quienes controla y subordina.(48) Otra nota típica se verifica en la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la existencia de cláusulas predispuestas en el ya referido contrato de adhesión que responde a un esquema constante y estandarizado para regular las relaciones del concedente con los concesionarios.(49) No obstante, ello no importa de suyo invalidez, sino solo necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiende a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que esta abuse de su situación de privilegio.(50) Sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que ambas partes son empresarios y, consecuentemente, están en condiciones de evaluar los riesgos a los que se van a someter, aunque esto no autoriza a ejercer abusivamente aquella posición de dominio que naturalmente tiene el concedente (art 11 CCyC).
Lógico es que, en tales casos, las reglas de hermenéutica deban ser diversas y hayan dado lugar a la creación de un sistema que, asentado en la protección de la parte que se ha debido someter a las normas unilateralmente dispuestas por la otra, propicie una interpretación contra profirentem de tales reglas, haciendo pesar sobre su autor las consecuencias de su error o aprovechamiento.(51) En tal caso, uno de los elementos de la autonomía de la voluntad "”es decir, la libertad"” de la "parte débil" del contrato, puede hallarse seriamente menoscabada; característica que, admitida hoy ya sin discusión, ha conducido a que la fuerza obligatoria de los contratos haya debido ser reinterpretada, llevando en ciertos casos a poner en tela de juicio la inalterabilidad de los negocios así concertados.(52) (*) Comentarios a los arts. 1502 a 1524 elaborados por Héctor Chomer y Jorge Silvio Sícoli.
(43) lorenzetti, r., Tratado de los contratos, t. I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 513 y ss.
(44) marzoratti, o., "El contrato de concesión comercial", en ED 126-978.
(45) cnac. aPel. com., Sala B, "Julio Bacolla S.A. y otros c/ Sevel Arg.", 23/06/2001, en JA 2002-I-391.
(46) La doctrina ha distinguido esta figura de la llamada "concesión privada" que tiene características propias y que se vinculan con la explotación de un servicio según exigencias y modalidades establecidas por el concedente, (ver Gastaldi, J "La concesión de "˜buffet' como contrato atípico", en ED 26-84; Farina J., Contratos Comerciales Modernos, Bs. As., Astrea, t. 1, p. 555, entre otros. Ver también CNAC. APEL. COM., Sala D, "Rodríguez, G.D. c/ Playa Palace S.A. s/ord.", 18/10/2013, que refiere a un contrato de concesión para la explotación de un bar restaurante.
(47) MARZORATTI, O., Sistemas de Distribución Comercial, Bs. As., Astrea, 1992, p. 126 y ss.
(48) LORENZETTI, R., Tratado..., op. cit., p. 74.
(49) VALLESPINOS, C., El contrato de adhesión a condiciones generales, Bs. As., UBA, 1984, p. 229.
(50) CNAC. APEL. COM., Sala E, "Wattman S.A. c/ Exim SRL", 04/03/1986; CNAC. APEL. COM., Sala A, "Citibank NA c/Schkolnik", 31/10/2006.
(51) CNAC. APEL. COM., Sala C, "Flehner, Eduardo c/Optar S.A.", 25/06/1987.
(52) FARIí‘A, J., Resolución del contrato en los sistemas de distribución, Bs. As., Astrea, 2004, p. 72 y ss., punto 23.
Introduccion COMENTADA al Art. 1502 (con doctrina)
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