ARTICULO 1500 Subagencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capí­tulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene ví­nculo directo con el empresario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1500 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La modalidad referida en el apartado anterior no es permitida en nuestro régimen salvo pacto en contrario expreso. Se prevé la responsabilidad solidaria del agente por la actuación del subagente, aunque este no tenga vinculación directa con el empresario. Es una forma de evitar que se pretenda diluir la responsabilidad del agente por las obligaciones que le son propias y también, frente a la naturaleza intuitu personae de conocer, definitivamente quién realizará la actividad comprometida.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1500 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ] [ Art. 1499 ] 1500 [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1500 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 17
    - Agencia
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1500 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ] [ Art. 1499 ] 1500 [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...