ARTICULO 1461 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue:

    a. por la decisión de los participantes; b. por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; C. por reducción a uno del número de participantes; d. por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad; e. por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia; f. por causas especí­ficamente previstas en el contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1461 (con doctrina)


    Interpretación
    La norma establece distintas causales en virtud de las cuales el contrato de agrupación fenece.
    En primer lugar, el inc. a alude como causal de extinción a la decisión de los contratantes.
    Debe tratarse de una decisión unánime de los participantes; en este caso, la extinción produce efectos hacia el futuro.
    El inc. b se refiere al vencimiento del plazo fijado en el contrato, supuesto que opera automáticamente.
    El inc. c contempla la reducción a uno del número de participantes, supuesto en el que desaparece uno de los recaudos esenciales de todo contrato "”es decir, la existencia de, por lo menos, dos partes (art. 957 CCyC)"”.
    El inc. d alude a la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, salvo que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad.
    El inc. e prevé la existencia de una decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia. La previsión supone una sanción aplicada por la Comisión de Defensa de la Competencia "”sea en oportunidad de la conformación de la agrupación o durante el desarrollo de su actividad"”, organismo que debe recibir una copia del contrato de agrupación (cfr. art. 1455 CCyC). Cabe destacar que la resolución adoptada por la entidad puede ser apelada ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia Nacional en las Relaciones del Consumo.(21) Finalmente, el inc. f prevé la extinción del contrato de agrupación por la configuración de las causas especí­ficamente previstas en el contrato. Se trata de una aplicación de la regla de libertad de contenidos contemplada en el art. 1446 CCyC.
    Extinguida la relación por cualquiera de las causales previstas, debe procederse de inmediato a la rendición de cuentas finales e inscribirse la disolución en el Registro Público.
    (21) Art. 45, inc. c, de la lev 26.993.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1461 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
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    SECCION 3ª
    - Agrupaciones de colaboración
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