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ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.
Introduccion COMENTADA al Art. 1456 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo se refiere, en lo principal, a las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación "”facilitación o desarrollo de las fases de la actividad de sus miembros, o perfeccionamiento o incremento de los resultados de tales actividades"”.
La acción de nulidad de tales decisiones debe dirigirse contra cada partícipe, por lo cual se trata de un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art. 89 CPCCN. La competencia corresponde al juez del domicilio especial fijado por la agrupación, según el art. 88, inc. e, CPCCN. Si bien la norma no consigna un régimen de reuniones obligatorias con una frecuencia determinada, prevé que aquellas se convoquen a partir de la consulta o reunión de los administradores o de cualquier participante para el tratamiento de las cuestiones que estimen corresponder.
Introduccion COMENTADA al Art. 1456 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 16
- Contratos asociativos
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SECCION 3ª
- Agrupaciones de colaboración
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