ARTICULO 1450 Partícipe del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1450.- Partí­cipe. Partí­cipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1450 (con doctrina)


    Interpretación
    El partí­cipe no puede administrar ni inmiscuirse en la administración, en principio, pues ella le está reservada al gestor.
    Por tal razón carece, en principio, de legitimación para demandar o ser demandado. Esta regla general reconoce, empero, una limitación: la exteriorización de la apariencia de una actuación común. Así­, si trasciende un obrar aparente que da cuenta de la existencia de la organización común, el tercero tendrá acción contra el partí­cipe y viceversa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1450 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
    >

    SECCION 2ª
    - Negocio en participación
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