ARTICULO 1440 Cobro ejecutivo del saldo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por ví­a ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:

    a. si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajusfar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta; b. si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del artí­culo 1438. En este caso, el tí­tulo ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1440 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El saldo resultante de la compensación de las remesas en un determinado periodo (arts. 1432, inc. a, y 1438 CCyC), en tanto no se hubiere convenido remitir las sumas a un nuevo periodo (art. 1432, inc. d, CCyC), como así­ también la conclusión del contrato en los términos del art. 1432, incs. b y c, CCyC, permite al acreedor reclamar el pago del saldo mediante el proceso ejecutivo, de conformidad con las normas procesales que rigen la preparación de la ví­a ejecutiva y las reglas especiales establecidas en este artí­culo.
    El inciso a prevé el supuesto de que el resumen de cuenta esté suscripto por el deudor.
    En tal caso, se requerirá su firma certificada o que esta se encuentre reconocida (art. 314 CCyC) mediante el trámite previsto en las leyes procesales locales.
    El inciso b, en cambio, supone una previa intimación notarial al deudor para que, dentro del plazo establecido en el art. 1438 CCyC, se expida respecto del resumen de cuenta, fijando como lugar para realizar las observaciones la sede del registro del escribano. El tí­tulo ejecutivo se integrará, entonces, con la notificación por acta notarial, la certificación del contador y la constancia del escribano, de no haber recibido las observaciones en tiempo hábil.
    La norma no impide reclamar, por la ví­a ejecutiva, otros casos, fuera de los indicados en los dos incisos, sino que solamente establece los requisitos para tener por preparada la ví­a ejecutiva en esos dos supuestos. Por ello, en los demás casos en los que exista un saldo aprobado en los términos del art. 1438 CCyC que reúna las caracterí­sticas de un tí­tulo ejecutivo, se deberá estar al trámite previsto en las normas procesales locales (arts. 523, incs. 4 y 7, y525 CPCCN).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1440 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 15
    - Cuenta corriente
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