ARTICULO 1436 Embargo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.

    El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1436 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La indivisibilidad es una caracterí­stica inherente a la cuenta corriente y, si no surge esa modalidad contable, no resulta tipificado el contrato. Ahora bien, existen excepciones a este principio; una de ellas, vinculada a la traba de las medidas cautelares por parte de terceros.
    Una vez trabado el embargo sobre el crédito que uno de los cuentacorrentistas pueda tener a su favor en la cuenta, ese crédito no puede ser disminuido ni afectado por las operaciones que las partes efectúen con posterioridad a la anotación de la medida cautelar.
    El art. 781 CCom. establecí­a que los embargos solo eran eficaces respecto del saldo que resulte al final de la cuenta, en favor del deudor contra quien fueron dirigidos. En consecuencia, el embargo tení­a carácter eventual, para hacerse efectivo sobre el saldo acreedor que pudiera resultar a favor del deudor al cerrarse y liquidarse la cuenta. Ello importaba privar a los acreedores su derecho a satisfacerse sobre los bienes de su deudor, dado que desde la traba del embargo hasta el cierre del periodo, podí­a desaparecer su garantí­a, sea por el desenvolvimiento normal y lí­cito de la cuenta, sea por una connivencia entre ambos cuentacorrentistas. Esta solución era consecuencia del principio de indivisibilidad de la cuenta corriente.
    En el régimen actual se brinda más garantí­as al embargante, dado que si bien no se le permite trabar el embargo sobre las partidas consideradas aisladamente, se autoriza a afectar el saldo que arroje el balance de la cuenta en el momento de su notificación a la contraparte, el cual constituirá un crédito exigible para el cuentacorrentista a cuyo favor resulta, y un bien de existencia real y efectiva para aquel.
    Por ello, cuando el acreedor de uno de los cuentacorrentistas obtiene el embargo de las sumas que corresponden a su deudor como saldo de la cuenta corriente, las partidas deudoras pertenecientes a nuevas operaciones, a partir de la notificación del embargo al otro cuentacorrentista, no pueden (con relación a aquel) ser incluidas en la cuenta. Este último tendrá derecho a dar porterminado el contrato una vez que notifique a la contraparte, por medio fehaciente, acerca del embargo trabado. Empero, si bien no se pueden incorporar las operaciones iniciadas después de la notificación de la medida, que importen disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante, la norma establece que no se consideran operaciones nuevas las que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todaví­a no se hubieran hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1436 (con doctrina)

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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 15
    - Cuenta corriente
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