ARTICULO 1434 Garantías de créditos incorporados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1434.- Garantí­as de créditos incorporados. Las garantí­as reales o personales de cada crédito Incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1434 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo dispone que las garantí­as reales o personales de cada crédito incorporado solo se trasladan al saldo de la cuenta, previa aceptación del garante "”vale decir, no se trasladan de pleno derecho, lo cual constituye una seguridad para aquel, dado que no estará sujeto al eventual saldo que arroje la cuenta y, por ende, a la posibilidad de que resulte negativo con relación al sujeto garantizado"”. Por aplicación del principio de indivisibilidad de la cuenta, antes del cierre solo hay elementos de un crédito eventual (el saldo), que será el resultante de la compensación de créditos y deudas al final del periodo y el mantenimiento de las garantí­as, permitiendo que se trasladen al saldo, importa una neutralización de la indivisibilidad caracterí­stica de la cuenta corriente. Por ello, el legislador ha requerido la previa conformidad del garante para realizar dicha operación.
    En consecuencia, dado que no se produce novación al final del periodo sino compensación de las remesas, ante la falta de conformidad del garante, persisten las garantí­as personales y reales de los créditos anotados. Así­ también, cuando el crédito garantizado pasa a la cuenta corriente con reserva expresa de la garantí­a por parte del acreedor, si al clausurarse definitivamente la cuenta esta arroja un saldo igual o mayor que aquel, el acreedor impago puede hacerlo efectivo en la garantí­a, hasta el importe de ella.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1434 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 15
    - Cuenta corriente
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