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ARTICULO 1434.- Garantías de créditos incorporados. Las garantías reales o personales de cada crédito Incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.
Introduccion COMENTADA al Art. 1434 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo dispone que las garantías reales o personales de cada crédito incorporado solo se trasladan al saldo de la cuenta, previa aceptación del garante "”vale decir, no se trasladan de pleno derecho, lo cual constituye una seguridad para aquel, dado que no estará sujeto al eventual saldo que arroje la cuenta y, por ende, a la posibilidad de que resulte negativo con relación al sujeto garantizado"”. Por aplicación del principio de indivisibilidad de la cuenta, antes del cierre solo hay elementos de un crédito eventual (el saldo), que será el resultante de la compensación de créditos y deudas al final del periodo y el mantenimiento de las garantías, permitiendo que se trasladen al saldo, importa una neutralización de la indivisibilidad característica de la cuenta corriente. Por ello, el legislador ha requerido la previa conformidad del garante para realizar dicha operación.
En consecuencia, dado que no se produce novación al final del periodo sino compensación de las remesas, ante la falta de conformidad del garante, persisten las garantías personales y reales de los créditos anotados. Así también, cuando el crédito garantizado pasa a la cuenta corriente con reserva expresa de la garantía por parte del acreedor, si al clausurarse definitivamente la cuenta esta arroja un saldo igual o mayor que aquel, el acreedor impago puede hacerlo efectivo en la garantía, hasta el importe de ella.
Introduccion COMENTADA al Art. 1434 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 15
- Cuenta corriente
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También puedes ver: Art.1434 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion