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ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrarío, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1392 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Dinámica de los depósitos a plazo fijo El artículo se refiere a los conocidos en plaza como "depósitos a plazo fijo", en los que el depositante goza del derecho a una remuneración si mantiene el dinero depositado en el banco por un determinado lapso; que puede prolongarse en el tiempo, de convenir las partes la sujeción de la operación al sistema de renovación automática, en el que se realiza una nueva imposición, adicionando la entidad bancaria al capital los intereses devengados en el período transcurrido "”capitalización"”, los que ya quedarán consolidados en el patrimonio del cliente quien, si requiere la restitución antes de la conclusión de un nuevo período o del preaviso convenidos, perderá solo los accesorios devengados en el último.
En nuestra plaza, el plazo mínimo de un depósito de este tipo es de treinta días para los depósitos a tasa de interés fija, y de ciento veinte y ciento ochenta días o más, para los de tasa de interés variable; en el último caso, suele pactarse el pago periódico de intereses.
Los depósitos a plazo fijo no retirados ni renovados a su vencimiento son transferidos a cuentas a la vista denominadas saldos inmovilizados, cuyos titulares pueden retirar la suma del capital y los intereses oportunamente devengados hasta que se produjo el vencimiento del plazo, generalmente con deducción de las comisiones bancadas aplicadas por el mantenimiento de los fondos sin movimiento, ello en tanto hubiera sido debidamente informado al cliente y conste en el contrato (arts. 1381 ó 1385 CCyC).
2.2. Certificado de depósito a plazo fijo El depósito se documenta por medio de un certificado "”instrumento que prueba la operación"” que, salvo pacto expreso en contrario, es transferible por endoso. De haberse estipulado la intransferibiIidad por medio de simple endoso, siempre está habilitada la transferencia por medio de un contrato de cesión de derechos, la que debe ser realizada con sujeción formal a lo dispuesto en el art. 1618 CCyC.
Según lo dispuesto en el art. 1° de la ley 20.663, que regula la materia de los depósitos bancarios a plazo fijo, los certificados emitidos por las entidades financieras deben contener:
1) la inscripción "certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible"; 2) nombre y domicilio de la entidad que recibe el depósito; 3) designación del lugar y fecha que se expide; 4) nombre, apellido y domicilio completos del depositante; 5) cantidad depositada; 6) tasa y período de liquidación de los intereses; 7) fecha de vencimiento del depósito; 8) lugar de pago; 9) firma de la entidad receptora.
En su carácter de autoridad del sistema financiero, el BCRA dictó la Comunicación "A", por la que precisó los requisitos a observar en la emisión del certificado por el banco, estableciendo las siguientes exigencias: a) numeración correlativa; b) denominación de cada tipo de operación; c) nombre y domicilio de la entidad receptora; d) lugar y fecha de emisión; e) nombre, apellido, domicilio, documento de identidad, número de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares del depósito, sus representantes legales y de las personas a cuya orden quedará la operación, así como la razón social y número de inscripción en la Inspección General de Justicia u otros organismos correspondientes, en el caso de las personas jurídicas; f) denominación y serie de los títulos valores depositados, de corresponder; g) importe depositado o valor nominal total de los títulos depositados; h) olazo de la ooeración; i) tasas de interés nominal y efectiva anuales y oeríodo de liquidación de los intereses; j) Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER") correspondiente al día hábil bancario anterior a la fecha de constitución de la imposición, uti liza ble como base para el cálculo de la actualización, cuando corresponda; k) lugar de pago; I) dos firmas autorizadas de la entidad depositaría, debidamente identificadas y m) leyenda respecto de los alcances del Régimen de Garantía, que deberá constar en forma visible e impresa.
Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria
Introduccion COMENTADA al Art. 1392 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 12
- Contratos bancarios
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SECCION 2ª
- Contratos en particular
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Parágrafo 1°
- Depósito bancario
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También puedes ver: Art.1392 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion