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ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
Introduccion COMENTADA al Art. 1365 (con doctrina)
2. Interpretación
El depositante puede no ser el propietario de la cosa depositada, ya que es posible que fuese el tenedor o el poseedor de la cosa, por lo que el art. 1365 CCyC prohibe al depositario exigir al depositante la prueba de que es el dueño de la cosa depositada.
El depositario tiene la obligación de restituir la cosa depositada al legitimado para recibirla.
Según ya vimos en el art. 1363 CCyC, los legitimados para recibir la cosa depositada son el depositante o a quien este indique. La ley no limita la celebración del contrato de depósito a los propietarios de la cosa depositada.
El derecho a recibir la cosa depositada nace del contrato de depósito, no de la calidad de dueño.
Introduccion COMENTADA al Art. 1365 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.1365 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion