ARTICULO 1360 Depósito oneroso del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

    Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1360 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El primer párrafo del art. 1360 CCyC complementa el artí­culo anterior en el sentido de que si bien el plazo convenido se presume a favor del depositante, el depositario tiene derecho a percibir la remuneración acordada por todo el plazo, independientemente de si el depositante decidiera retirar antes del vencimiento la cosa depositada. Primando la autonomí­a de la voluntad, la norma faculta a las partes a pactar en contrario.
    En el segundo párrafo, la norma se refiere a los gastos extraordinarios para la conservación de la cosa tales como refrigeración, ventilación del ambiente, entre otros. Es de suponer que los gastos necesarios, tales como estanterí­as, están incluidos en la remuneración pactada.
    El obligado al pago de los gastos extraordinarios es el depositante, sin embargo el depositario tiene la obligación de dar aviso inmediato al depositante si hay peligro de que la cosa pueda sufrir algún daño para que este autorice el gasto o lo sufrague directamente. Independientemente de la decisión del depositante, el depositario cumple con su obligación dando aviso de la novedad, pero si omite avisar, responderá por los daños causados por su omisión.
    Si el peligro de daño a la cosa depositada es inminente, el depositario debe tomar las medidas y realizar los gastos necesarios para evitar ese daño. Si no lo hiciere, responderá por su incumplimiento. Estos gastos son por cuenta del depositante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1360 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 11
    - Depósito
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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