ARTICULO 1339 Plazos otorgados por el consignatario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.

    Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.

    Fuentes y antecedentes: art. 1262 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1339 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El CCyC presume, al igual que lo hací­a la anterior normativa, que el consignante concedió al consignatario la potestad de vender a plazos que sean de uso en el lugar donde se celebra el contrato.
    La presunción se desvirtúa si el consignante prohibió esa modalidad o si, habiéndola permitido, fijó un lí­mite temporal. La presunción también se desvirtúa si el consignatario se excede en los plazos de pago que sean de uso en la plaza.
    En caso de que el consignante haya impartido instrucciones o que los plazos otorgados por el consignatario sean mayores que los de los usos del lugar, este queda obligado en forma directa al pago del precio o de su saldo, en el momento en que corresponda.
    El CCyC elimina el art. 259 CCom., que establecí­a que, siempre que vendiese a plazo, el comisionista debí­a expresar al comitente los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados (caso contrario, se entendí­a que la venta habí­a sido efectuada al contado y no se admití­a prueba en contrario). En la redacción actual, por aplicación de las normas del mandato, el consignatario está obligado a informar en cualquier momento, a requenmiento del consignante, sobre la ejecución del negocio encargado, pero no existe una presunción explí­cita de las caracterí­sticas de la normativa anterior (arts. 1324 y 1335 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1339 (con doctrina)

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    TITULO IV
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