ARTICULO 1338 Obligaciones del consignatario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.

    Fuentes y antecedentes: art. 1261 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1338 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El consignatario que acepta la consignación está obligado a cumplirla conforme las órdenes e instrucciones brindadas por el consignante y la naturaleza del negocio que constituye su objeto. Debe ejecutarla con el cuidado que pondrí­a en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución, con fidelidad, lealtad y reserva (arts. 372, incs. a y b, y 1324, inc. a, CCyC). Estas pautas "”establecidas en los capí­tulos Representación (Libro Primero, Tí­tulo IV, Capí­tulo 8) y Mandato (Libro Tercero, Tí­tulo IV, Capí­tulo 8)"”suplen las que fijaba, de modo similar, el art. 238, párr. 2, CCom.
    En caso de que se aparte de las instrucciones recibidas, el consignatario responderá al consignante por los daños ocasionados, conforme a las disposiciones de la responsabilidad civil. El art. 1716 CCyC establece que el incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado conforme a las disposiciones del CCyC.
    En caso de que el consignatario se aparte de las instrucciones recibidas o de la naturaleza del negocio, afectará solamente a la relación entre aquel y el consignante. El contrato con el tercero quedará intacto, conforme lo establecido en el art. 1337 CCyC.
    El apartamiento de las instrucciones recibidas puede ser subsanado con la ratificación por parte del consignante conforme las pautas establecidas en los arts. 369, 1320 y 1335 CCyC.
    2.1. Otras obligaciones El CCyC reduce la cantidad de artí­culos referidos a las obligaciones a cargo del consignatario. Sin perjuicio de ello, muchas se desprenden de los artí­culos referidos al modo de ejecutar el contrato "”que se explicarán más adelante"” y de la aplicación de las normas del mandato, representación y disposiciones generales aplicables a los contratos.
    En cuanto al deber de conservación, el art. 247 CCom. establecí­a que el comisionista respondí­a por la buena conservación de los efectos "”ya sea que le hubiesen sido consignados, que los hubiese comprado o recibido en depósito, o que pretendiese remitirlos a otro lugar"”, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de un vicio inherente a la cosa.
    En el art. 1324, última parte, CCyC"”referido a las obligaciones del mandatario"”se establece que "si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda".
    Esta disposición resulta aplicable en virtud de lo previsto en el art. 1335 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1338 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 9
    - Contrato de consignación
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    También puedes ver: Art.1338 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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