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ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte son Impedidos o excesivamente retrasados por causa no Imputable al porteador, éste debe Informar Inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. SI las circunstancias Imposibilitan el pedido de Instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.
Introduccion COMENTADA al Art. 1307 (con doctrina)
Interpretación
Se establece que el porteador debe informarle sin demoras al cargador, y requerirle indicaciones cuando advierte que por causas ajenas no podrá comenzar o continuar el transporte y, en consecuencia, se ve imposibilitado de entregar la carga en el plazo establecido. De esta forma se extiende la responsabilidad del porteador a la demora en la entrega de la cosa. En virtud de las obligaciones emanadas de los arts. 1305 y 1306 CCyC, el transportista es el encargado de custodiar la carga.
Ante la imposibilidad de comunicarse con el cargador a los fines de requerir las medidas que debe adoptar, el transportista cuenta con dos opciones: depositar las cosas o si por la demora pueden perder su valor, las puede vender.
Introduccion COMENTADA al Art. 1307 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1304 ] [ Art. 1305 ] [ Art. 1306 ] 1307 [ Art. 1308 ] [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1307 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 7
- Transporte
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SECCION 3ª
- Transporte de cosas
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También puedes ver: Art.1307 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion