ARTICULO 1307 Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte son Impedidos o excesivamente retrasados por causa no Imputable al porteador, éste debe Informar Inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. SI las circunstancias Imposibilitan el pedido de Instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1307 (con doctrina)


    Interpretación
    Se establece que el porteador debe informarle sin demoras al cargador, y requerirle indicaciones cuando advierte que por causas ajenas no podrá comenzar o continuar el transporte y, en consecuencia, se ve imposibilitado de entregar la carga en el plazo establecido. De esta forma se extiende la responsabilidad del porteador a la demora en la entrega de la cosa. En virtud de las obligaciones emanadas de los arts. 1305 y 1306 CCyC, el transportista es el encargado de custodiar la carga.
    Ante la imposibilidad de comunicarse con el cargador a los fines de requerir las medidas que debe adoptar, el transportista cuenta con dos opciones: depositar las cosas o si por la demora pueden perder su valor, las puede vender.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1307 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 7
    - Transporte
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    SECCION 3ª
    - Transporte de cosas
    >>



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