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ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratlstas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones.
Introduccion COMENTADA al Art. 1277 (con doctrina)
2. Interpretación
La norma establece otro tipo de responsabilidad que no suprime ni enerva la principal sino que la complementa en cabeza del constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción. Señala que estos sujetos están obligados a observar las normas administrativas, es decir, todas aquellas normas municipales o locales referidas a la construcción (por ejemplo códigos urbanos).
En orden a lo expuesto, la responsabilidad establecida en este artículo y su contenido debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 1256, inc. a, CCyC que establece entre las obligaciones del contratista o prestador de servicios que deberá ejecutar el contrato conforme a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondiente a la actividad desarrollada.
A ello también corresponde agregar las pautas de discrecionalidad técnica contempladas en el art. 1253 CCyC.
Por otra parte, en caso de incumplimiento de las disposiciones administrativas y de producirse un daño en virtud de dicha omisión, cualquiera sea su tipo, serán responsables incluso frente a terceros, siendo la obligación de cada uno de los sujetos de tipo concurrente, tal como prescribe el art. 1274 CCyC.
Asimismo, se amplían los sujetos legitimados activos (terceros) en orden a la responsabilidad extracontractual que se regula; ello, en tanto concurran los presupuestos de la responsabilidad civil, especialmente en cuanto a la existencia del nexo causal entre la inobservancia e incumplimiento de las normas administrativas y el daño ocasionado.
SECCIÓN 3a Normas especiales para los servicios
Introduccion COMENTADA al Art. 1277 (con doctrina)
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- Contratos en particular
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CAPITULO 6
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- Disposiciones especiales para las obras
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