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ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.
Introduccion COMENTADA al Art. 1271 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Vicios y diferencias en la calidad de la obra En el art. 1271 CCyC se establece con claridad que el régimen de normas que regula los supuestos de vicios o defectos se aplica también a las diferencias en la calidad de la obra.
De manera tal que ambos supuestos quedan asimilados y se aporta una clara solución al tema y al régimen aplicable en dichos casos.
2.2. Plazo de garantía. Recepción provisional de ausencia de aceptación El plazo de garantía es aquel en el cual el comitente verifica la obra o comprueba su funcionamiento. La norma prevé, en forma novedosa, que el plazo de garantía puede ser acordado por las partes, pero también que este puede surgir de los usos.
Si el plazo de garantía es acordado o surge de un uso, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación. La norma incorpora la distinción entre recepción provisoria y definitiva.
2.3. Recepción provisional El primer párrafo de este art. 1272 CCyC regula la recepción provisional de la obra entregada por el contratista, en tanto media un plazo para que el comitente realice su verificación y, dado el carácter provisorio del acto de recepción, no puede considerarse que hubo aceptación.
2.4. Recepción definitiva Este supuesto se encuentra previsto en el art. 1270 CCyC que, al regular la aceptación de la obra, remite a lo dispuesto por el art. 747 CCyC.
Se establece que la recepción de la cosa por parte del comitente hace presumir dos extremos:
a. la inexistencia de vicios aparentes; b. la calidad adecuada de la cosa.
Pero, no obstante ello, en el art. 747 CCyC se hace una nueva remisión, en cuanto a la obligación de saneamiento, a lo prescripto en los arts. 1033 a 1043 CCyC.
Asimismo, lo dispuesto en los arts. 1270 y 747 CCyC debe ser concordado y armonizado con lo establecido en el art. 1272, párr. 2, que también regula lo atinente a la recepción definitiva de la obra y a las consecuencias de la aceptación con respecto a la responsabilidad del contratista.
La norma prescribe los supuestos que conducen a la aceptación de la obra:
i. que los vicios que pudieren afectar a la obra no afecten su solidez; ii. que los vicios que pudieren afectar a la obra no la hagan impropia para su destino; iii. que las partes no hayan acordado un plazo de garantía; y iv. que el plazo de garantía no surja de los usos.
En tal caso, aceptada la obra, el contratista:
a. queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes; b. responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los arts. 1054 CCyC v concs.
2.5. Responsabilidad del contratista El supuesto previsto en el inc. a, en cuanto a que el contratista queda libre de responsabilidad por vicios aparentes, es concordante con lo prescripto en el art. 1270 CCyC en cuanto a que la aceptación de la obra por parte del comitente hace presumir la inexistencia de vicios aparentes.
En el inc. b, se determina en qué casos será responsable el contratista, esto es cuando la obra presente defectos ocultos o no ostensibles, cualquiera sea el defecto, sin que sea necesario que resulte grave o que haga a la cosa impropia para su destino.
En cuanto a la extensión y contenido de la responsabilidad por vicios ocultos y al plazo para el ejercicio de la garantía, el art. 1272, inc. b, última parte, el CCyC remite a las normas contenidas en el parágrafo 3° "”vicios ocultos"” de la Sección 4a "”Obligación de saneamiento"”, del Capítulo 9 "”Efectos"”, del Título II "”Contratos en general"”, del Libro Tercero "”Derechos personales"”.
El contenido de la responsabilidad por vicios ocultos está previsto en el art. 1051 CCyC que establece que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los vicios redhibitorios y a aquellos defectos que no se encuentren comprendidos en las excepciones del art. 1053 CCyC. El art. 1052 CCyC prevé que, en forma convencional, podrá ampliarse la garantía y el art. 1054 CCyC, cómo deberá operar el ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos.
En este último punto, se contempla un plazo idéntico al previsto en el régimen anterior para denunciar expresamente la existencia del defecto oculto, vale decir, dentro de los 60 días de haberse manifestado. Finalmente, el art. 1055 CCyC prevé los supuestos de caducidad de la responsabilidad por defectos ocultos, que en el caso de inmuebles es de tres años desde que la recibió, y si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. En cuanto a la prescripción de la acción por vicios redhibitorios, el plazo es de un año conforme lo dispuesto por el art. 2564, inc. a, CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1271 (con doctrina)
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