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ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
Introduccion COMENTADA al Art. 1261 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Desistimiento unilateral en cabeza del comitente. Indemnización De las partes que pueden celebrar estos contratos (de obra o de servicios), la norma en estudio únicamente le acuerda al comitente la posibilidad de desistir de la ejecución por su sola voluntad (art. 1077 CCyC).
Recuérdese que el comitente es aquel a cuyo favor se obliga el contratista o el prestador de servicios a la realización de una obra material o intelectual o a la provisión de un servicio y que el desistimiento es la facultad que se concede a una de las partes del contrato para extinguirlo por su sola voluntad, sin expresión de causa y resarciendo a la otra en debida forma (art. 1078 CCyC).
En la norma se establece esta posibilidad en cabeza del comitente, quien podrá desistir del contrato aunque su ejecución haya comenzado.
Ahora bien, en caso de mediar desistimiento unilateral, el comitente deberá indemnizar al prestador; indemnización que comprende:
a. todos los gastos y trabajos realizados por el prestador; b. la utilidad que hubiera podido obtener.
Por su parte, la norma en su último apartado establece que el juez podrá reducir o morigerar en forma equitativa la utilidad que pudiera ser objeto de indemnización por parte del comitente al prestador, si la aplicación efectiva de la norma conduce a una notoria injusticia.
Ello podría configurarse cuando en una obra que ha tenido comienzo de ejecución, el desistimiento del comitente operó contemporáneamente a aquel, por lo cual si el comitente tuviera que abonar al prestador el monto total de la obra (recién comenzada) ello conduciría a que se configure una situación de notoria injusticia.
SECCIÓN 2a Disposiciones especiales para las obras
Introduccion COMENTADA al Art. 1261 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1258 ] [ Art. 1259 ] [ Art. 1260 ] 1261 [ Art. 1262 ] [ Art. 1263 ] [ Art. 1264 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1261 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 6
- Obra y servicios
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SECCION 1ª
- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
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También puedes ver: Art.1261 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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