ARTICULO 1246 Procedimiento de cancelación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1246.-Procedimiento de cancelación Solicitada la cancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:

    si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción; si el dador no formula observaciones dentro de los quince dí­as hábiles desde la notificación, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador; si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1246 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las tres conductas posibles son:
    a) prestar conformidad; b) no manifestar observaciones a la propuesta del tomador; c) formular observaciones.
    Entonces, ante la solicitud de cancelación de la inscripción presentada por el tomador ante el registro correspondiente, el encargado registral deberá notificar al dador en el domicilio constituido en el contrato quien, frente a dicha notificación, puede prestar conformidad expresa a la cancelación. Entendemos, en este caso, que el tomador ha ejercido la opción de compra del bien, pagado el precio, así­ como los cánones pendientes.
    También el dador, frente a la notificación, puede guardar silencio por el plazo de quince dí­as. Este silencio crea la presunción de que presta la conformidad con la cancelación, siendo uno de los pocos supuestos en los que el silencio tiene efectos positivos (art. 979 CCyC).
    Finalmente, también puede el dador, dentro del plazo legal, formular observaciones, alegando, por ejemplo, la insuficiencia del depósito del tomador, o que este se encuentra en mora respecto de los cánones, perdiendo la posibilidad de ejercer la opción de compra, etc.
    Como consecuencia de estas observaciones, si el tomador insistiera en la cancelación, deberá promover las acciones judiciales respectivas (art. 1244, inc. a, CCyC) a cuyo comentario se remite al lector.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1246 (con doctrina)

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