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ARTICULO 1232.-Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse con- vencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
Introduccion COMENTADA al Art. 1232 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. El leasing financiero El primer párrafo de la norma está referido al leasing financiero (art. 1231, incs. a, b y c, CCyC) modalidad en la cual una sociedad financiera, o cuyo objeto societario sea el leasing, adquiere bienes de un fabricante o proveedor "”previamente elegidos por el tomador"”, con la finalidad de celebrar un contrato de leasing. De este modo, siguiendo a Lorenzetti, hay un contrato de compraventa o suministro, celebrado por el fabricante o comerciante con el dador (que es quien financia el negocio), sobre el bien indicado por el tomador, y luego un leasing entre la entidad financiera y el tomador.
En este supuesto la norma parecería señalar que el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes previamente elegidos por el tomador, pero esta obligación, en el contexto general del contrato de leasing, debe completarse con la puesta a disposición de los bienes al tomador. Una vez que ello ocurre, el tomador puede reclamar todos los derechos que emergen del contrato de compraventa, teniendo para ello una verdadera acción directa (art. 736 CCyC), no una mera acción subrogatoria.
El dador, quien "”como señalamos"” interviene en el contrato en su carácter de intermediario financiero, puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento (evicción y vicios redhibitorios). Estas cláusulas de exi- mición de la responsabilidad deben interpretarse con criterio restrictivo y serán difícilmente compatibles, si el tomador fuera un consumidor (Libro III, Título III, art. 1092 CCyC y ss.).
2.2. Leasing operativo En el párr. 2, la norma regula la modalidad de leasing operativo (art. 1231, inc. d, CCyC), sin intermediación financiera, y generalmente para la adquisición de bienes con un alto valor económico destinados al equipamiento de la empresa. En este caso, el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, por lo cual resulta razonable que se le impida liberarse de las obligaciones de entrega y saneamiento, resultando nula toda cláusula de exoneración en contrario.
2.3. Retroleasing En el párr. 3, el art. 1232 CCyC se refiere a la modalidad de retro o retroleasing o leaseback (art. 1231, inc. e, CCyC). Es un contrato por el cual el empresario vende un bien mueble o inmueble de su propiedad al dador del leasing, que paga el precio correspondiente y, a su vez, en forma simultánea, cede el uso y goce del bien adquirido al vendedor, quien se obliga a pagar los cánones durante un período de tiempo, con la posibilidad de read- quirir el bien (su propiedad) al vencimiento del contrato, mediante el pago de un precio establecido. En esta modalidad el dador no responde por las obligaciones de entrega y saneamiento, salvo pacto expreso en contrario.
2.4. Subleasing El último párrafo regula la responsabilidad en la modalidad de subleasing (art. 1231, inc. f, CCyC) señalando que deben aplicarse las reglas de los párrafos anteriores, según corresponda a un caso de leasing financiero, operativo o retroleasing. El subleasing es un contrato, según Lavalle Cobo, en el cual el tomador originario se convierte, a su vez, en dador. Se debe tener en cuenta su carácter restrictivo y su debida armonización con los arts. 1238 y 1242 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1232 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 5
- Leasing
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