ARTICULO 1226 Facultad de retención del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1226.-Facultad de retención El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1226 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Objeto y naturaleza del derecho de retención La retención recae sobre la cosa arrendada en un escenario en el que el contrato ya se ha extinguido, y así­ sobre los frutos que produzca la cosa arrendada a partir del ejercicio del derecho del locatario retenedor. Como se anticipó, el derecho nace ante la existencia de una suma debida por el locador al locatario, con motivo de la cosa arrendada.
    El ejercicio del derecho que así­ nace es una facultad que se le reconoce al locatario, quien consecuentemente puede o no hacer uso de ella.
    2.2. Efectos del ejercicio del derecho de retención Así­, si el locatario decidiera ejercer el derecho de retención, podrá apropiarse de los frutos naturales que genere la cosa locada, con la imputación de su valor a la cancelación de la suma adeudada por el locador.
    Aun cuando el artí­culo no lo determine, se aplica supletoriamente lo dispuesto en este Código sobre la regulación general del derecho de retención (arts. 2587 a 2593 CCyC).
    Capí­tulo 5. Leasing(179)

    Introduccion COMENTADA al Art. 1226 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 7ª
    - Efectos de la extinción
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