ARTICULO 1197 Plazo máximo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1197.-Plazo máximo El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos.

    El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1197 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Diferenciación del plazo máximo según el destino de la cosa arrendada La norma distingue dos situaciones para establecer sendos plazos diferentes, en virtud de garantizar cabalmente la finalidad de uso y goce perseguida por el locatario. Si bien el artí­culo no queda limitado a la locación inmobiliaria, es lógico concluir que esta ha sido la especial preocupación del legislador. De allí­ que el distingo para la fijación del plazo máximo sea exclusivamente el destino habitacional. No por ello debemos negar la aplicación de plazos máximos para las locaciones sobre muebles. Sucede que, por la naturaleza de este tipo de locaciones, difí­cilmente alcancen plazos tan prolongados como los aquí­ señalados.
    En sí­ntesis, el plazo máximo de cincuenta años es considerado por el CCyC como apto para garantizar en todas las locaciones (excepto las destinadas a vivienda) un efectivo cumplimiento de su finalidad, en todos los casos. En cambio, cuando se trata de destinos habitacionales, se reduce el plazo a veinte años, en tanto ese lapso es considerado por demás apto para garantizar el uso y goce especí­ficos.
    A diferencia del art. 1505 CC, aquí­ nada se dice respecto a la solución que debe aplicarse cuando las partes contratan por un lapso mayor al máximo. Aquel artí­culo entendí­a que deberí­a entendérselo pactado, en ese caso, por el plazo máximo. No obstante la ausencia de esa disposición en el ordenamiento del CCyC, la respuesta debe ser la misma, atento a que respeta así­ la voluntad de los contratantes, que en esencia han tenido la intención real y precisa de contratar, por lo que la nulidad contractual se impondrí­a como un remedio exagerado y antieconómico vulnerando, por otra parte, el principio de conservación del acto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1197 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 3ª
    - Tiempo de la locación
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