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ARTICULO 1188.-Forma. Oponibilidad El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.
Introduccion COMENTADA al Art. 1188 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Alcance Como se adelantara más arriba, la regla dispuesta se ubica dentro del esquema excepcional al principio de libertad de formas consagrado en el CCyC. De este modo, podemos afirmar que el contrato de locación es esencialmente no formal, debido a que no establece, en términos generales, un requisito de forma más rigurosa determinada por su sola tipificación o carácter nominativo.
No obstante, el artículo en análisis establece una regla de forma precisa para ciertas clases de locaciones, delimitadas en cuanto a su objeto en cosas muebles registrables e inmuebles, en que se requiere que el contrato se celebre por escrito.
El requisito de forma escrita debe ser definido con el alcance consagrado en el artículo 286 CCyC, entendiéndose entonces cumplido cuando se celebre por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados por las partes, dada la naturaleza del acto (arts. 287 y 313 CCyC).
Se consagra una regla más amplia que las que surgían de las normas antecedentes (CC y Ley de Locaciones Urbanas). En estos cuerpos normativos se encontraba, por un lado, la libertad de formas del contrato de locación, cualquiera fuera su objeto, según el CC, y la exigencia de forma escrita cuando la locación quedara alcanzada por la aplicación de la Ley 23.091 de Locaciones urbanas. El CCyC establece el requisito de forma escrita para todas las locaciones inmobiliarias y sobre muebles registrables, independientemente de cualquier otra característica del negocio celebrado, siguiendo al art. 1° ley 23.091.
2.2. Efectos Determinado el alcance y la regulación de formas para el contrato, puede afirmarse que la eficacia del contrato de locación no está supeditada a ninguna forma impuesta, en ningún caso. Se limita a exigir la forma escrita solamente para las locaciones inmobiliarias o de muebles registrables, sus prórrogas y modificaciones, cuyo incumplimiento no aparejará la nulidad o ineficacia del contrato sino su imposibilidad de prueba, por lo que la regla formal impuesta resulta ser adprobationem (art. 1019, último párrafo, CCyC).
En consecuencia, el incumplimiento de la forma dispuesta constituirá un obstáculo para la acreditación de la existencia del contrato. Podrá probarse por otros medios, incluso por testigos, de haber sido cumplida la formalidad, haya imposibilidad de obtener la prueba o si existe principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución (art. 1020 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 1188 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1185 ] [ Art. 1186 ] [ Art. 1187 ] 1188 [ Art. 1189 ] [ Art. 1190 ] [ Art. 1191 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1188 del Código Civil y Comercial Argentina?
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