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ARTICULO 1129.-Cosa vendida Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1129 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Concepto El art. 16 CCyC establece que: "Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre".
2.2. Caracteres De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1003 a 1011 CCyC referidos al objeto de los contratos, la cosa objeto de la compraventa debe ser:
a) determinada o determinable en su especie o género según el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si esta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización; b) susceptible de valoración económica; c) no prohibido: no pueden ser objeto de la compraventa aquellos bienes que por un motivo especial se prohíben que lo sean. Ejemplo de estos lo constituyen las cosas que están fuera del comercio (art. 234 CCyC); las cosas sobre las que pesa una incapacidad de derecho para contratar (art. 1002 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 1129 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 1
- Compraventa
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SECCION 2ª
- Cosa vendida
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También puedes ver: Art.1129 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion