- C.CyC. Infojus >> LIBRO PRIMERO
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TITULO I - Persona humana >>
CAPITULO 2 - Capacidad >
SECCION 3ª Restricciones a la capacidad >>
Parágrafo 4° Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad >> << Art Anterior || Art Siguiente >>
Procedimiento para el cese El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Remisiones: ver arts. 31, 35 y 36 CCyC.
>>> Introducción COMENTADA al Art. 47 (con doctrina)
>>> Interpretación COMENTADA al Art. 47 (con jurisprudencia)
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: Infojus Codigo Comentado
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