ARTICULO 463 Carácter supletorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 463.-Carácter supletorio.

    A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capí­tulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artí­culo 449.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 454 al 462 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 463 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 463 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] 463 [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] [ Art. 466 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 463 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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    También puedes ver: Art.463 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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