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ARTICULO 463.-Carácter supletorio.
A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 454 al 462 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 463 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 463 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] 463 [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] [ Art. 466 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 463 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.463 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual