Ley 9277 de MENDOZA


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    LEY 9.277
    MENDOZA, 17 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 4 de Diciembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    ley impositiva, impuestos, régimen tributario, exenciones impositivas, Derecho tributario y aduanero

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

    Artículo 1º- Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2021 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

    Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

    Art. 2º- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

    Avalúo Fiscal Alícuotas Desde Hasta Urbano y Suburbano Rural y Secano 0 39.00 2,00% 1,40% 39.001 77.000 2,50% 1,75% 77.001 116.000 3,10% 2,17% 116.001 155.000 3,70 2,59% 155.001 194.000 4,40% 3,08% 194.001 581.000 5,50% 3,85% 581.001 968.000 7,20 5,04% 968.001 1.550.000 9,00% 6,30% 1.550.000 1.950.000 11,00% 7,70%

    a. ser inferior a pesos setecientos cincuenta ($ 750.-) o el que fue determinado para el período 2020 incrementado en veintinueve por ciento (29%), el que fuere mayor, ni b. superar el impuesto determinado para el año 2020 incrementado en un sesenta y cinco por ciento (65%).

    La restricción del punto a) no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío. El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

    2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.

    Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

    II. Situaciones Especiales 1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

    Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)] a = Adicional mínimo: 300% Av = Avalúo Anual B = Avalúo mínimo: $ 0 C = Adicional máximo: 600% D = Avalúo máximo: pesos ciento veintinueve mil ($ 129.000.-).

    A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600% 2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2021 a:

    a. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2021 sea inferior a pesos ciento setenta y tres ($ 173,00) el m2.

    b. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

    b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

    b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

    b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

    3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

    4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

    5) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

    Art. 3° - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley.

    Art. 4 °- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

    1- Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

    Con estacionamiento $ 2.757 Sin Estacionamiento $ 1.846 2- Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 18.450.

    3- Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

    $ 66 4- Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

    $ 49 5-Salones de Fiesta:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

    Temporada Alta $ 75 Temporada Baja $ 40 Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

    Temporada alta: Resto del año.

    6- Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

    Zona Centro. Por unidad de guarda.

    $ 295 Resto de la Provincia. Por unidad de guarda.

    $ 205 7- Garajes, cocheras por mes:

    En forma exclusiva. Por unidad de guarda.

    $ 61 8- Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

    Por cada vehículo afectado a la actividad.

    $ 827 9- Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

    Por cada vehículo afectado a la actividad.

    $ 463 10- Transporte y Almacenamiento:

    Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga $ 3.690 11- Servicio de expendio de comidas y bebidas:

    Código Zona Otras actividad Descripción actividad gastronómica zonas 561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. por mesa $ 230 $ 117 561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa $ 230 $ 117 561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mes $ 187 $ 92 561014 Servicios de expendio de bebidas en bares $ 205 $

    Descripción Temporada Alta Temporada Baja Hoteles 1 estrella. Por habitación. $ 397 $ 291 Hoteles 2 estrellas. Por habitación. $ 49 $ 350 Hoteles 3 estrellas. Por habitación $ 691 $ 484 Hoteles 4 estrellas. Por habitación. $ 1.006 $ 706 Hoteles 5 estrellas. Por habitación. $ 1.272 $ 889 Petit hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 733 $ 515 Petit hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 1.117 $ 738 Apart-hotel 1 estrella. Por habitación. $ 73 $ 513 Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación. $ 813 $ 544 Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 1.00 $ 646 Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 1.07 $ 751 Motel. Por habitación. $ 519 $ 360 Hosterías o posadas. Por habitación. $ 519 $ 360 Cabañas. Por unidad de alquiler. $ 519 $ 360 Hospedaje. Por habitación. $ 519 $ 360 Hospedaje rural. Por habitación. $ 519 $ 360 Hostels, Albergues y Bed & Breakfast. Por plaza $ 121 $ 85 PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler. $ 734 $ 519

    Temporada alta resto del año.

    La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

    13- Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

    Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local.

    $ 1.388 Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local.

    $ 691 Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local.

    $ 1.388 Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local.

    $ 691 14- Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

    Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

    $ 459 Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

    $ 703 Venta de productos de pirotecnia. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

    $ 2.303 Venta de otros productos y/o servicios. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

    $ 459 15- Canchas de fútbol:

    Por cada cancha de fútbol.

    $738 16- Alquiler de inmuebles:

    Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 228° del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

    17- Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

    a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 43.632 b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 107.614 c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 35.542 d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 100.456 e) Por cada máquina tragamonedas Tragamonedas A $ 11.851 Tragamonedas B $ 7.219 18- Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: $ 445.

    La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

    El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.

    Art. 5º- RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS.

    Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:

    Categoría Importe por Mes A $ 490 B $ 760 C $ 1.020 D $ 1.520 E $ 2.030 F $ 2.530 G $ 3.030 H $ 3.530 I $ 4.040 J $ 4.540 K $ 5.020

    Art. 6°- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

    a) Del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 227° y 234° del Código Fiscal.

    b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.

    c) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el Artículo 238° inciso 3. del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:

    RANGO ALICUOTA Hasta $ 2.322.000 0,00% Desde $ 2.322.001 a $ 3.483.000 0,50% Desde $ 3.483.001 a $ 4.644.000 0,75% Desde $ 4.644.001 en adelante 0,75%

    e) Del cuatro por ciento (4%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro o por transferencia de dominio a título oneroso de vehículos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el inciso precedente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

    f) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.

    g) Contratos de locación tributarán conforme al Artículo 228° del Código Fiscal según el detalle siguiente:

    Con destino exclusivamente a casa habitación:

    Hasta $ 154.800 anuales, exento.

    Desde $ 154.801 a $ 309.600 anuales, 0,5%.

    Desde $ 309.601 anuales en adelante, 1,5%.

    Con destino a comercio:

    Hasta $ 619.200 anuales, exento.

    Desde $ 619.201 a $ 1.238.400 anuales, 0,5%.

    Desde $ 1.238.401 anuales en adelante, 1,5% A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato.

    h) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial i) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores, j) Del setenta y cinco centésimos por ciento (0.75%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos veintinueve millones, seiscientos setenta mil ($ 29.670.000.-).

    Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos anexa al Artículo 3º de la presente ley.

    492221 Servicio de transporte automotor de cereales 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.

    492230 Servicio de transporte automotor de animales 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.

    492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas.

    492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

    La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional o al servicio de mudanza.

    Art. 7°- El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículo 216° del Código Fiscal se fija en:

    a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente;

    b) Para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.

    El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918.

    En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 216° del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.

    Art 8°- El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, para el año 2021 se abonará conforme se indica:

    a) Grupo I modelos-año 1990 a 1996 inclusive un impuesto fijo de pesos mil trescientos cincuenta ($ 1.350,00).

    b) Grupo I modelos-año 1997 a 2009 inclusive y Grupo II (categorías 1, 2 y 3) modelos-año 2001 a 2009 inclusive, un impuesto fijo que por marca y año se consignan en el Anexo l.

    c) Los automotores comprendidos entre los años 1990 y 2020 en los Grupos II a VI tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a VI respectivamente excepto los que se encuentran en el Anexo I.

    d) Tres por ciento (3%) del valor asignado para el año 2021, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), para los automotores modelos 2010 en adelante correspondientes a los Grupos I y II, categorías 1, 2 y 3.

    Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna), modelos 2020 y anteriores que hayan obtenido beneficios conforme a las disposiciones de las leyes impositivas de ejercicios anteriores, abonarán en el ejercicio fiscal 2021 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor siempre que no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2020.

    Los vehículos eléctricos abonarán en el año 2021 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Administración Tributaria Mendoza, y que sus titulares no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2020 por tales objetos.

    Los Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte de la presente Ley.

    Art. 9°- Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).

    Art. 10- Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

    a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).

    b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).

    Art. 11- Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

    a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

    b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

    c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.

    Art. 12- Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 289° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.

    Art. 13 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente Ley.

    El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.

    Art. 14- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

    1- Modifíquese el segundo párrafo del Artículo 31 por:

    " El importe del capital adeudado determinado por sujeto y por objeto imponible al 30 de noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior al valor que considere anualmente la Ley Impositiva, no será considerado como deuda tributaria. Igual tratamiento se podrá dar a los saldos mensuales de capital adeudado considerado por sujeto y por objeto imponible, siempre y cuando no superen el monto mensual que fije la Ley Impositiva y conforme la reglamentación que dicte la Administración Tributaria Mendoza." 2- Incorpórese como último párrafo del Artículo 41:

    "Asimismo, también podrá intimar directamente al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Código, cuando se detectare diferencias en la base imponible y/o las alícuotas aplicadas en el caso de Impuesto de Sellos declarado por el contribuyente." 3- Modifíquese el Artículo 49 por:

    "La Administración Tributaria Mendoza podrá conceder:

    1. Planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) años, conforme con lo que establezca la reglamentación, pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de concursos o quiebras legislados en la Ley Nacional Nº 24.522 y modificatorias, pudiéndose instrumentar la constitución de garantías. No gozarán de este beneficio de los agentes de retención y/o percepción por los importes retenidos y/o percibidos.

    2. Prórroga para el cumplimiento de obligaciones formales en la forma que se reglamente. Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el importe total de débito tributario a financiar en concepto de costo de administración del régimen.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a:

    1. Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos.

    2. Reglamentar las condiciones para la utilización de saldos computables.

    3. Celebrar acuerdos tendientes a asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. El acuerdo podrá consistir en el otorgamiento de quitas y/o esperas, siempre que no se disminuya el capital adeudado. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al respecto.

    4. Otorgar planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) cuotas, conforme con lo que establezca la reglamentación para agentes de retención y percepción por los importes retenidos y/o percibidos." 4- Sustitúyase el Artículo 60 por:

    "Artículo 60: La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de acuerdo a las variaciones que se registren en el mercado financiero, la que no podrá exceder a la que establezca el Banco de la Nación Argentina S.A. por las operaciones de descubiertos en cuenta corriente; incrementada hasta en un cincuenta por ciento (50 %).

    El interés resarcitorio se aplicará de la fecha de vencimiento y hasta el día de pago, en proporción al tiempo y en forma no acumulativa. El coeficiente se determinará detrayendo al índice correspondiente a la fecha de pago, el índice de la fecha de vencimiento de la obligación, conforme los índices que elabore la Administración Tributaria Mendoza.

    5- Modifíquese el Artículo 61 por:

    "Artículo 61: También corresponderá el cálculo de intereses los montos por los que correspondiere devolución, repetición, compensación o acreditación.

    Dichos montos devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en proporción al tiempo, computándose desde el día en que se efectuó el ingreso indebido, y hasta que se practique la liquidación definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la tasa mensual aplicable no superará el promedio de las tasas de interés previstas para los depósitos en Caja de Ahorro por el Banco de la Nación Argentina S.A. según el período que se trate.

    Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado el monto de ésta, se deberá cancelar, de existir, la deuda tributaria que el beneficiario de la misma, mantuviere con el fisco. Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate de un recurso específicamente afectado, deberán ser imputados los importes objetos de la devolución contra dicha afectación.

    6- Derógase el Artículo 62.

    7- Derógase el Artículo 64.

    8- Modifíquese de los Artículos 31 y 133, la frase "Artículo 62" por "Artículo 60".

    9- Modifíquese el punto 1 del Artículo 42 por:

    "Una suma equivalente a la determinada o declarada por algunos de los períodos anteriores no prescriptos, por la cantidad de períodos que correspondan, o".

    10- Modifíquese el inciso 7 e incorpórese el inciso 8 del Artículo 120 de la siguiente manera:

    "inc. 7. Para los sujetos que se encuentren en un proceso concursal en el marco de la Ley Nacional Nº 24.522, sus complementarias y modificatorias o de la Ley 9.001 sus complementarias y modificatorias, el domicilio procesal constituido por estos en las actuaciones judiciales respectivas conforme el art. 21 de la Ley 9.001." "inc. 8. Para los funcionarios judiciales designados en los procesos indicados en el inc. 7 (síndicos, enajenadores, veedores, co administradores y otros) el domicilio fiscal electrónico constituido ante esta administración." 11- Modifíquese el segundo párrafo del Artículo 228 por:

    "Se considerará como valor total del contrato, el que resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sublocación de inmuebles se tomará como mínimo tres (3) años, salvo los supuestos previstos por el Artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    12- Modifíquese el punto 6 del Artículo 260 por:

    "Grupo VI -Motovehículos, motos, con o sin sidecar".

    13- Modifíquese el Artículo 262 por:

    "A los efectos de la determinación del impuesto anual, los vehículos comprendidos en el Grupo II hasta el modelo 2009 inclusive y Grupos III, IV y V, se tomará en cuenta el peso en Kilogramos al que se adicionará la carga máxima transportable y el año de modelo al que pertenezca, de conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva. La carga máxima y el peso del vehículo se determinarán tal como egresa de la línea de producción de fábrica en orden de marcha y de conformidad con el certificado de fabricación. En caso de los motovehículos comprendidos en el Grupo VI, a los efectos de la determinación del impuesto anual, se tomará en cuenta modelo, año, cilindrada u otro parámetro, de conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva. La Administración Tributaria Mendoza establecerá la categoría en que deberán considerarse comprendidos los motovehículos cuyo modelo/año importen nuevas incorporaciones al mercado."

    Art. 15- El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

    a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2020 cancelado el impuesto vencido.

    b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2019 hubiera tenido cancelado el impuesto vencido.

    c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

    Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.

    Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km. o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.

    En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.

    Art. 16- Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los Impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.

    Art. 17 - A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso 8. del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.

    Art. 18- Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 189° inciso 22., por el Ejercicio 2021, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3º) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.

    Código Descripción 12110 Cultivo de vid para vinificar 12121 Cultivo de uva de mesa 12311 Cultivo de manzana y pera 12320 Cultivo de frutas de carozo 12319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p.

    12490 Cultivo de frutas n.c.p.

    12609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha.

    12420 Cultivo de frutas secas 12800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 11310 Cultivo de papa, batata y mandioca 11320 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.

    11321 Cultivo de tomate 11331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 11341 Cultivo de legumbres frescas 11342 Cultivo de legumbres secas

    Art. 19- En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

    Dicho convenio deberá establecer:

    a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

    b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley N° 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

    c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

    Art. 20- En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

    Art. 21- Establécese en la suma de pesos veinticinco mil ochocientos ($ 25.800.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso 15 del Código Fiscal.

    Art. 22- Establécese en la suma de pesos trescientos ($300.-) el monto a que se refiere el Artículo 31° del Código Fiscal, respecto a los débitos a considerar al 30 de Noviembre del ejercicio anterior. Asimismo se fija para el ejercicio 2021 en la suma de pesos cincuenta ($ 50.-) el importe mensual previsto en dicho artículo.

    Art. 23- Establézcase la multa del Artículo 65° del Código Fiscal en un mínimo de pesos un mil ciento veinte ($ 1.120.-) y un máximo de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-).

    Art. 24- Establézcase la multa del Artículo 76° del Código Fiscal en un mínimo de pesos diez mil seiscientos ($ 10.600.-) y un máximo de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-).

    Art. 25- Establécese en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) el monto a que se refiere el Artículo 123° del Código Fiscal, y en pesos doscientos cuarenta ($ 240) a pesos seis mil cuatrocientos cincuenta ($ 6.450) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 127° del Código Fiscal.

    Art. 26 - Establécese en la suma de pesos ochocientos ochenta y tres mil, seiscientos cincuenta ($ 883.650.-) el monto a que se refiere el Artículo 154° inciso 2. del Código Fiscal.

    Art. 27- Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 189° del Código Fiscal:

    a) Inciso 12: pesos treinta y siete mil ($ 37.000.-) mensuales.

    b) Inciso 20: pesos diecisiete mil ochocientos ($ 17.800.-) mensuales c) Inciso 22: pesos catorce mil ($ 14.000.-)

    Art. 28- Establécese en la suma de pesos once mil novecientos ($ 11.900.-) el monto a que se refiere el Artículo 233° del Código Fiscal.

    Art. 29- Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del Artículo 238° del Código Fiscal:

    a) Inciso 2: pesos doscientos trece mil ($ 213.000.-) b) Inciso 7: apartado a): pesos veintiún millones, doscientos ochenta y cinco mil ($ 21.285.000.-) c) Inciso 27: pesos treinta millones ($ 30.000.000.-) d) Inciso 37: pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000.-)

    Art. 30 - Establécese en pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 284° del Código Fiscal.

    Art. 31 - Establécese la multa a la que alude el Artículo 67° del Código Fiscal en un mínimo de pesos dos mil cien ($ 2.100.-) y un máximo de pesos ciento cuatro mil ($ 104.000.-).

    Art. 32 - Establécese en la suma de pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000.-) las multas de los Artículos 68° y 143° del Código Fiscal.

    Art. 33 - Establécese en pesos setecientos treinta mil ($ 730.000.-) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 144° del Código Fiscal, y en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.

    Art. 34 - Establécese en la suma de pesos diez mil trescientos veinte ($ 10.320) a pesos un millón treinta y dos mil ($ 1.032.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11; pesos quince mil ($ 15.000) a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos seis mil ochocientos ($ 6.800) a pesos sesenta y ocho mil ($ 68.000) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341.

    Art. 35 - En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 del período fiscal 2021, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

    En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza comunicará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 correspondiente al periodo fiscal 2021.

    En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

    Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.

    Art. 36- Exímase a los sujetos que hubieran quedado alcanzados de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 9211 y de cancelar la diferencia de Impuesto Inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del artículo 2, apartado I, 2) de la Ley 9212.

    Art. 37- A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2021, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 67. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación y abonando la suma de pesos ocho mil ($8000), en los plazos y términos que a tal efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante siete (7) días corridos.

    La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado o no pago de la multa, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal, debiendo considerarse al responsable como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.

    Art. 38- Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2021, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.

    Art. 39- Las obligaciones del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Automotores, correspondientes al período fiscal 2015 y anteriores, se considerarán condonadas y la Administración Tributaria Mendoza deberá tomar los recaudos necesarios para su registración.

    Art. 40- Déjase sin efecto la aplicación de multas por la falta de presentación de la Declaración Jurada correspondiente al Régimen de Autodeclaración de Inmuebles, dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 9021.

    Art. 41- De producirse suspensión y/o rescisión para el ejercicio fiscal 2021 de la vigencia del Consenso Fiscal 2017, conforme las Leyes Nacionales Nros. 27.429, 27.469.y 27.542, aprobadas por Leyes Provinciales Nros. 9045, 9148 y 9212, se deberá proceder, a partir del mes siguiente a que tal hecho se produzca, de la siguiente forma:

    I- Impuesto de Sellos: Deberán aplicarse a las alícuotas previstas en el Capítulo III, las contempladas en el Capítulo III de la Ley 9.212, en los casos que corresponda.

    II- Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Se aplicará la planilla analítica anexa al Art. 3 con las Consideraciones Generales y Referencias de la Ley 9.212, teniendo en cuenta los montos establecidos a tal efecto en la presente Ley; excepto las alícuotas previstas para las siguientes actividades:

    a) Actividad 466932: tres por ciento (3%) b) Actividad 822001; 822009: uno por ciento (1%) c) Actividad 861010: tres por ciento (3%) d) Se reduce al cincuenta por ciento (50%) la alícuota general de las siguientes actividades:

    561011;561012;561013;561014;561019;561020;561030;561040;562010;

    562091;562099;492120;492130;492140;492180;791101;791201;791901;

    791909;551010;551022;551023;551090;551091;552000;591110;591120;

    591300;592001;681010;742000;791102;791202;851010;900011;900021;

    900030;900040;900091;910900;931010;931020;931030;931041;931042;

    931050;931090;939010;939030;939090;823000.

    Art. 42 - Establécese en forma obligatoria para toda constitución, modificación o extinción de derechos reales que lo requieran como elemento esencial dentro del territorio provincial, la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, conforme la reglamentación que a tal efecto emita la Administración Tributaria Mendoza. La misma deberá efectivizarse mediante un acto de relevamiento parcelario, realizado por profesionales con incumbencia en Agrimensura, debidamente habilitado por el Colegio de Agrimensura de Mendoza (Ley Nacional de Catastro N° 26.209, Art. 5° al 10°, Ley Provincial N° 5908, Ley Provincial N° 5272 y modificatorias), requisito sin el cual no podrá emitirse el Certificado Catastral correspondiente.

    Para los casos en que no hubiere modificación alguna entre el último plano vigente aprobado y el estado del inmueble al momento de la verificación de subsistencia del estado parcelario; determínese el plazo de vigencia de: cinco (5) años para los inmuebles registrados con destino baldío; para inmuebles urbanos y suburbanos en cinco (5) años y para inmuebles rurales y secanos el plazo diez (10) años contados desde la fecha de visación de los planos registrados en la Administración Tributaria Mendoza - Dirección General de Catastro.

    La A.T.M a través de la Dirección General de Catastro deberá informar al Departamento General de Irrigación los planos aprobados de las parcelas con derecho a riego y /o pozos de agua.

    Art. 43- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    ANEXO

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