Ley 1321 de TIERRA DEL FUEGO


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    LEY 1.321
    USHUAIA, 25 de Septiembre de 2020
    Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    ley orgánica del Poder Judicial, Poder Judicial Provincial, Derecho procesal, Derecho constitucional

    La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley provincial 110, Ley Orgánica del Poder Judicial, por el siguiente texto:

    "Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con cinco (5) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

    Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.".

    Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:

    "Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, diez (10) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y trece (13) Defensores Públicos. Los Fiscales Mayores y Defensores Públicos Mayores tendrán a su cargo la Jefatura de las Oficinas de Fiscales y Defensores, respectivamente, en cada Distrito Judicial.

    Organizarán y controlarán la gestión administrativa y tendrán los mismos deberes y atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales y Defensores Públicos, sin perjuicio de las demás funciones que dispusieran los titulares de cada Ministerio Público y la legislación vigente.".

    Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:

    "Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres, ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban las leyes específicas. Cada Distrito contará con tres (3) Secretarios que asistirán a los Defensores Públicos. Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán asesoramiento, asistencia jurídica y defensa, cuando sus personas o bienes se encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y procesales, con los siguientes deberes específicos:

    a) pedir el nombramiento de tutores o curadores;

    b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;

    c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones cuando correspondiere;

    d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en [os actos jurídicos que la ley exige;

    e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando éstos no lo hicieren;

    f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción en los casos que la ley autoriza;

    g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua con los representantes necesarios que la ley acuerda a los incapaces;

    h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las acciones civiles y penales correspondientes;

    i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados, o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de suficiente gravedad;

    j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que los involucren, y gestionar su homologación judicial;

    k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio;

    I) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en interés de los incapaces;

    m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera. Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus observaciones y sugerencias; y n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los incapaces.".

    Artículo 4°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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