Ley 9230 de MENDOZA


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    LEY 9.230
    MENDOZA, 10 de Junio de 2020
    Boletín Oficial, 17 de Julio de 2020
    Vigente, de alcance general
    Administración Pública Provincial, Poder Judicial, Poder Legislativo, empleados públicos, funcionarios públicos, Derecho administrativo, Derecho constitucional

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

    ART. 1 Establécese que ningún acto administrativo o disposición podrá equiparar mecanismos de retribución por funciones y/o tareas distintas a las efectivamente prestadas por funcionario, empleado o contratado, bajo cualquier modalidad, que preste servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cuentas especiales o sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria.

    ART. 2 Establézcase que en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente, todos los organismos del Estado descriptos en el artículo 1º, deberán adecuar las situaciones irregulares que existiesen a lo dispuesto en el mismo, por imperio de esta ley.

    ART. 3 Suprímanse todos los cargos de funcionarios equiparados a magistrados existentes en la planta de personal de las unidades organizativas que conforman el Poder Judicial de la Provincia, con excepción sólo de aquellos que han sido cubiertos o asignados para el desempeño de las categorías incluidas en Planilla Anexa N° 2-A de la Ley N° 4322, y siempre que se hayan estado cumpliendo las funciones jurisdiccionales allí descriptas al 1 de febrero de 2020. No obstante, lo anterior, no podrán existir ni cubrirse cargos de secretarios relatores en proporción mayor a 5 funcionarios por Ministro de cada sala jurisdiccional. En caso de que a la entrada en vigencia de la presente, se excediera dicha cantidad máxima, los cargos excedidos no podrán ser nuevamente cubiertos cuando quedaren vacantes.

    Se encuentran exceptuados, asimismo, todos aquellos cargos, que hubiesen sido designados en esas categorías salariales por expresa previsión o autorización legal, siempre que los mismos estuviesen cubiertos al día 1 de febrero del 2020 para el cumplimiento efectivo de las funciones previstas por la ley habilitante.

    En el caso de producirse vacantes o nuevas designaciones de secretarios relatores, las mismas serán cubiertas por concurso

    ART. 4 Los agentes que hubieran sido designados para cubrir los cargos que se suprimen en el artículo que antecede, volverán a la situación de revista escalafonaria que tenían en forma previa a dicho nombramiento, cualquiera sea ella. En caso de que previamente no hubiesen revistado en alguna de las plantas permanentes de la administración pública provincial, o de que no continúen vinculados al Poder Judicial en la planta temporaria prevista en el artículo siguiente, deberá procederse conforme las previsiones del artículo 17 del Estatuto del Empleado Público Decreto-Ley 560/73. A tal efecto se pondrá en disponibilidad a aquellos agentes que durante tal periodo pudieren reunir las condiciones para obtener el beneficio previsional pertinente. En su defecto, y a los fines indemnizatorios, se computará la antigüedad en el Poder Judicial.

    ART. 5 Incorpórese al artículo 8º de la Ley 4322 el siguiente inciso:

    "inciso 3) Establécese que la remuneración mensual de los cargos de mayor jerarquía de Superintendencia Administrativa dependiente de la Suprema Corte de Justicia, se determinarán aplicando las escalas porcentuales establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 5.811, Anexo VI de la misma ley, teniendo en cuenta las responsabilidades que cada funcionario tenga en adecuación al anexo citado. Este personal de gabinete permanecerá en sus funciones mientras no sea removido por mayoría de la Suprema Corte de Justicia en pleno.

    Las remuneraciones mensuales de los cargos de mayor jerarquía de Superintendencia Administrativa que dependan del Presidente de la Suprema Corte de Justicia se determinarán aplicando las escalas porcentuales previstas en la misma norma legal. Este personal temporario cesará en sus funciones al término del mandato del Presidente de la Suprema Corte de Justicia en cuyo gabinete se desempeñe.

    Los Funcionarios enumerados en este inciso no podrán percibir ningún suplemento, adicional ni otro emolumento mensual, cualquiera sea su denominación.

    Los funcionarios de mayor jerarquía de superintendencia administrativa que se desempeñen en los ámbitos organizativos de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, serán remunerados con el mismo alcance y condiciones fijadas precedentemente."

    ART. 6 La creación de los cargos previstos en el artículo anterior, cuya designación resulte imprescindible a los fines del ejercicio de la función administrativa a cargo de la Suprema Corte de Justicia y de los Ministerios Públicos, se sujetará a las autorizaciones y previsiones contempladas en la ley de presupuesto del año en el cual se produzca.

    ART. 7 Autorícese a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa a realizar las adecuaciones escalafonarias (régimen salarial) y de registración contable que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente Ley.

    ART. 8 En el plazo de sesenta (60) días de publicada la presente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza deberá informar al Poder Ejecutivo los saldos presupuestarios en las partidas de personal que resulten de los ajustes realizados, a fin de que los mismos sean aplicados a reforzar los recursos humanos necesarios para la adecuada prestación del servicio de justicia en el fuero de familia, mediante el procedimiento legal pertinente.

    Igual obligación deberá cumplir el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, debiendo aplicar los remanentes al mejoramiento de los servicios que prestan en sus respectivas jurisdicciones.

    ART. 9 Derógase toda norma legal y reglamentaria, general o especial, que se oponga a la presente.

    ART. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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